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TSJ

AS/0356/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 356/2017

Sucre: 11 de abril 2017

Expediente: CH-82-16-S

Partes: María Elsa León Pino y Victoria León Pino.c/ María Jesús Porcel Gallo y

otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1113 a 1145, interpuesto por Rene Martín Porcel Millares en su calidad de heredero de María Jesús Porcel Gallo representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II 390/2016 de 17 de Octubre de 2016, cursante de fs. 1088 a 1093 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Elsa León Pino y Victoria León Pino contra María Jesús Porcel Gallo y otros; el Auto de concesión del Recurso de fs. 1142; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1377/2016-RA de 05 de diciembre de 2016 cursante de fs. 1151 a 1152; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Público en lo Civil y Comercial Nro. 6º de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 20/2016 de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 952 a 955 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 153 a 154 subsanada a fs. 160 de obrados, IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato deducida por María Jesús Porcel Gallo de fs. 202 a 207 de obrados, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión deducida por el demandado Juan Luis Arancibia LLaveta respecto al inmueble ubicado en calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre, disponiendo en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a sus propietarias María Elsa y Victoria León Pino en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento. De igual forma dispuso que los daños y perjuicios sean averiguados en ejecución de sentencia. Sin costas.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que René Martín Porcel Millares en su calidad de heredero de María Jesús Porcel Gallo representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano, mediante memorial de fs. 967 a 988, interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 390/2016 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 1088 a 1093, que en lo central de su fundamentación señaló que; 1) Que en virtud al estudio grafológico, la firma que cursa en el recibo de 10 de marzo de 2009 correspondería a María Jesús Porcel Gallo, donde señala recibir de Vicente Velásquez M. la suma de Bs. 240.000 por la venta del inmueble ubicado en la calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre. 2) Que por el documento privado aclaratorio de precio de venta del inmueble citado anteriormente, que data de 10 de marzo de 2009, se tiene que Vicente Velásquez M. en su calidad de apoderado de María Jesús Porcel Gallo, transfiere el bien inmueble a favor de Victoria León Pino y María Elsa León Pino en la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, señalándose que la suma de Bs, 240.000.- recibe Vicente Velásquez M. (quien a su vez entrega a la vendedora, según el recibo expuesto en el inciso 1)) y los $us. 20.000.-en manos de la vendedora. 3) Que por Testimonio Nº 2263/2009 de 14 de diciembre de 2009, Vicente Velásquez M. en representación de María Jesús Porcel Gallo, y las compradoras Victoria León Pino y María Elsa León Pino suscriben la transferencia del inmueble de calle Loa Nº 437 de 217mts2. de superficie, es decir a los 9 meses y 4 días de haber suscrito el documento privado de 10 de marzo de 2009. 4) Que por el Testimonio Nº 437/2009 de 27 de marzo de 2009, María Jesús Porcel Gallo, a los 17 días del documento privado de la venta del inmueble de la litis, efectuado por su apoderado el Sr. Velásquez, Revoca el Poder Nº 247/2009 conferido a esta persona, por no haber procedido a la venta de ninguno de los inmuebles para lo que estaba encomendado; revocatoria de Poder que al ser de fecha anterior a la protocolización de la venta del inmueble, dedujeron que Vicente Velásquez M. no tenía facultad alguna para transferir inmueble alguno a nombre de María Jesús Porcel Gallo. 5) Que Vicente Velásquez M. confesó espontáneamente a momento de responder a la demanda, de que si no hubiese existido ese supuesto condicionamiento de su parte hacia Ossio Dick, la señora Porcel Gallo no habría revocado el Poder. 6) Que las declaraciones de fs. 181 a 182 fueron realizadas fuera del proceso que se analiza, cuyo valor debió hacerse valer en el presente proceso. 7) Que las literales de fs. 591 a 592 sobre el estado de cuenta de María Elsa León Pino, no desvirtúa de modo alguno el documento reconocido judicialmente de fs. 1 y el de fs. 112 a 115 ambos del 10 de marzo de 2009. 8) Que las actoras por la documentales citadas en el numeral anterior si cumplieron con el pago acordado, empero no regularizaron la venta. 9) Que conforme lo establece el art. 1301.I del Código Civil el recibo de fs. 1 que se encuentra reconocido judicialmente surte efectos frente a terceros, al igual que el documento privado aclaratorio del precio de la venta del inmueble de fs. 112 a 115. Que el art. 811 del Código Civil sería inaplicable pues la protocolización fue realizada a los 9 meses y 4 días después de haberse suscrito el documento privado de venta, con el apoderado, cuando este último ya conocía de la revocatoria del Poder. 10) Que no puede desconocerse el pago por la suma de Bs. 240.000.-y $us. 28.222.- recibido por la demanda María Jesús Porcel Gallo, respecto de la venta del inmueble de calle Loa Nº 437, sin embargo la parte actora deberá iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble en litis, de existir herederos de la vendedora María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos o en su caso activar la acción que respectiva; fundamentos estos por los cuales REVOCA parcialmente la Sentencia recurrida en apelación, declarando PROBADA en parte la demanda, en cuanto al pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.- por la venta del inmueble de calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre con una extensión de 217 mts2, quedando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009 y el registro en Derechos Reales del Dpto. de Chuquisaca, debiendo iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble, de existir herederos de la vendedora María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos, en su caso activar la acción legal respectiva. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, declaró sin lugar a los mismos por no haber cuantificado el pago del mismo de manera precisa, dejando incólume los demás datos.

De igual forma, el Tribunal de Apelación citado supra, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, emitió el Auto de fecha 27 de Octubre que cursa a fs. 1104, declarando sin lugar a la misma.

En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, René Martín Porcel Millares representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano interpuso Recurso de Casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Acusa la vulneración del derecho a una debida motivación y fundamentación al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, por lo que acusa como normas vulneradas los arts. 4 y 265 de la Ley 439 y arts. 115 y 180 de la CPE., arguyendo que en el primer considerando del Auto de Vista los jueces de Alzada realizaron un resumen de todos los motivos que se esgrimieron en el Recurso de Apelación de forma genérica, y en el segundo considerando solo habría ingresado a enunciar algunas pruebas que existe en obrados y dar su criterio, sin embargo no habrían ingresado a responder ningún motivo de su recurso de apelación de forma separada, pues cuando recurrió en apelación hubiese expuesto 9 motivos de apelación con su debida fundamentación y señalamiento de normas violadas en cada motivo, extremo que no habría sido observado por los vocales suscriptores del Auto de Vista, pues dicho Tribunal solo se habría limitado a efectuar un análisis del expediente en base a algunas pruebas y algunos documentos, existiendo en consecuencia incongruencia omisiva, por no existir respuesta a cada uno de los motivos de apelación, aspecto que habría sido reclamado en la solicitud de complementación y enmienda empero la misma no habría sido acogida favorablemente.

1. Acusa que en el Auto de Vista existen disposiciones contradictorias, pues en los puntos 8 y 9 del segundo considerando, por un lado se validaría un documento invalido como es el documento de fs. 112 a 115, y luego se observaría de que las demandantes hayan protocolizado la minuta de transferencia a los 9 meses y 4 días con el señor Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya conocía de que no existe poder alguno vigente; extremo que hubiese acontecido con las documentales de fs. 112 a 115 el cual fue supuestamente suscrito el 10 de marzo de 2009, pero reconocido después de un año y siete meses es decir el 19 de octubre de 2010, sin embargo refiere que al margen de ser dicha documental ilegal debido a que el apoderado no se encontraba facultado para realizar documentos aclarativos, advierte que este tampoco se encontraba facultado para realizar reconocimiento de firmas de esos documentos. Aspecto que debió ser observado por el Tribunal de Alzada, toda vez que si consideraron que no debió realizarse la protocolización por no existir poder expreso, pues el mismo se encontraba revocado, entonces mal también podía haber hecho un reconocimiento de firma cuando este ya no era apoderado.

2. Denuncia la violación al derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución, haciendo hincapié que en el numeral 1) del único considerando que hace al Auto de Vista, no existiría ningún fundamento, ya que solo se haría alusión a lo que contiene dichos documentos y nada más, pero no se haría una revisión del expediente, al contrario soslayarían y omitirían señalar de que la supuesta firma que cursa a fs. 1 de obrados se encontraba en un documento blanco, tal como habrían confesado las demandantes, por lo que dicho documento no podría judicializarse y tener efectos legales pues del contenido del mismo jamás habría tenido conocimiento María Jesús Porcel Gallo.

- Lo mismo ocurriría en el numeral 2), donde el Tribunal de Alzada no demostraría absolutamente nada, no daría respuesta ni justificaría nada, al contrario advertiría una mala e incorrecta observación, arguyendo que no sería evidente que María Porcel Gallo hubiera dado poder a Vicente Velásquez para hacer un documento aclaratorio.

- Con relación al numeral 3) del considerando segundo del Auto de Vista, señala que lo ahí expresado es irrelevante, pues los jueces de Alzada no señalarían a que viene dicha fundamentación.

- Sobre el numeral 6), del ya citado considerando, al margen de acusar una falta de fundamentación, donde arguyen que el Tribunal de Alzada no habría efectuado una distinción de una declaración de terceras personas con la declaración de las actoras, las que se traducirían en confesión extrajudicial, por lo que acusan que los miembros del Tribunal de Apelación confunden roles, porque pensarían que las documentales de fs. 181 y 182 de obrados serían meras declaraciones en otro proceso, pero dicho razonamiento solo se aplicaría si las mismas hubieran sido realizadas por terceras personas o por testigos.

- Respecto al punto 7, señala que el Tribunal de Alzada simplemente se limitó a señalar que no desvirtúa los documentos de fs. 1 y 112 a 115 de obrados, sin fundamentar la razón por la cual asume dicho extremo, cuando en realidad dicha prueba demostraría que no se pagó ni un solo centavo a María Jesús Porcel Gallo.

- Con relación al punto 8, acusan que la falta de fundamentación y motivación radica en el hecho de que el Tribunal de Alzada sólo habría repetido lo que dice los documentos de fs. 1 y 112 a 115, y nada más, pues no existiría una interpretación del art. 568.inc.1) del Código Civil, ni los fundamentos que hicieron llegar a la conclusión de que las actoras cumplieron con el pago.

- Con relación al punto 9, acusan que se desconoce de dónde surge el fundamento de que el documento de fecha 10 de marzo de 2009 surte efectos frente a terceros, sin señalar desde que fecha el mismo surtiría esos efectos.

- Finalmente con relación al punto 10, acusa que es algo extraño que se diga que no se puede desconocer que María Jesús Porcel Gallo recibió dineros, cuando dicho extremo no sería evidente, cuando en realidad María Porcel Gallo no habría dado recibo alguno a nadie.

3. Denuncia la violación de los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil y art. 213-I) de la Ley Nº 439, fundamentando su reclamo en el hecho de que la Sentencia Nº 20/2016 de 15 de marzo de 2016 que cursa de fs. 952 a 955 contendría contradicciones profundas que dañan la sentencia, pues por un lado le otorgaría la razón a María Jesús Porcel Gallo y por otra no, debido a que dicha autoridad reconocería que el Poder dado a Vicente Velásquez fue revocado, teniendo este pleno conocimiento de la revocación, por lo que no podía actuar a nombre de María Jesús Porcel Gallo, sin embargo habría declarado improbada la demanda reconvencional, existiendo en consecuencia una total incongruencia en la Sentencia dictada por la Juez A quo. Sin embargo en este mismo punto, la recurrente refiere que si el Tribunal de Alzada tuvo por acreditado el hecho de que Vicente Velásquez tenía conocimiento de la revocatoria de Poder, por lógica consecuencia debió declararse probada la demanda reconvencional.

De igual forma acusa que la Sentencia sería contradictoria e incongruente ene l punto 2 del considerando III, cuando hacen referencia al art. 811 del Código Civil como una norma que señalaría la revocatoria frente a terceros, cuando en realidad dicha norma estaría referida a otros aspectos, aspecto este que debieron advertir los del Tribunal de Alzada.

4. Denuncia la violación del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación por existir inobservancia del art. 346-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, art. 125-2) de la Ley 439 y art. 460 del Código Civil, fundamentando que la Juez A quo llegó a la conclusión de que supuestamente no se había acreditado de que la revocatoria de poder era de conocimiento de Vicente Velásquez, porque supuestamente sus testigos no fueron claros ya que no dijeron que número de testimonio y otro elemento que haga entrever que se trata del poder revocado, siendo este fundamento erróneo, pues dicha autoridad no habría advertido las normas citadas supra, debido a que de forma directa habría tenido por no acreditado dicho extremo sin observar la contestación a la demanda reconvencional efectuada por Vicente Velásquez, donde se acreditó que si se le entregó la revocatoria de Poder, pues sobre ese aspecto no se habría pronunciado de ninguna forma en su contestación; es por ello que si el Tribunal de Apelación ante el convencimiento de que Vicente Velásquez conocía de la revocatoria del Poder revocado, debió declarar probada la demanda reconvencional, pero de forma contradictoria se habría declarada probada en parte y se confirmó en lo demás.

5. Aduce la errónea valoración de las declaraciones de Gabino Armando Daza Serrudo y Ernesto Mora Plaza, y en consecuencia la vulneración de los arts. 192-2), 397-I del Código de Procedimiento Civil, arts. 213-II inc. 2 y 3, y 145-I, II y III ambos de la Ley Nº 439, art. 1286 del CC., art. 346 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y art. 125-2) de la Ley Nº 439; arguyendo este reclamo en el hecho de que la Juez A quo habría incurrido en una mala valoración de la prueba citada, violando las reglas de la sana critica en su regla de la lógica, incurriendo de esta manera dicha autoridad en la error de hecho, pues los testigos habrían sido claros y precisos al señalar a que poder se referirían; certeza a la que habrían llegado los vocales de la Sala Civil, al señalar incluso que el supuesto apoderado confesó en su respuesta a la demanda el conocimiento de la revocatoria de Poder, por lo que dicho Tribual se habría pronunciado pero no emitido una disposición con relación a este punto, ya que simplemente la Sentencia habría sido revocada en parte, cuando si se habría demostrado que el apoderado tenía conocimiento de la revocatoria.

6. Acusa que el Juez A quo omitió valorar prueba de descargo, porque habría declarado improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de la minuta de transferencia de 10 de marzo de 2009 y documento privado aclaratorio de 10 de marzo de 2009, acusando en consecuencia la vulneración de los arts. 134 de la Ley 439, art. 192 del CPC., art. 213 de la Ley Nº 439, art. 397 del CPC., art. 145 de la Ley 439, art. 1286 del CC., art. 1321 del CC., art. 1322 del CC., art. 426.I del CPC., y art. 157.IV de la Ley 439; en este punto el recurrente arguye que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre la siguiente prueba: fs. 181 a 182 (declaración de las demandantes que referirían que jamás tuvieron los dineros que supuestamente pagaron por el inmueble), extremo este que se adecuaría a un error de derecho, pues acreditaría que dichas documentales jamás nacieron por lo que la anulabilidad estaría acreditada, documento este que al margen de no ser valorado por el Juez a quo tampoco habría sido valorada por el Tribunal de Alzada, que se habrían limitado a señalar que dichas documentales no podrían ser valoradas porque habrían sido vertidas fuera del proceso.

Del mismo modo acusa error de hecho en la valoración de la documental de fs. 591 a 592 (estado de cuentas), pues sin la debida fundamentación el Tribunal de Alzada solo se habría limitado a señalar que las referidas documentales no desvirtúan la supuesta entrega de dineros a María Jesús Porcel Gallo.

7. Acusa la inobservancia de la confesión expresa de las demandantes con respecto al incumplimiento del contrato por parte de ellas, inobservando el art. 568-I del Código Civil, pues los Vocales sin el debido fundamento habrían señalado que estas cumplieron con el pago, pues señalarían que no se puede soslayar los pagos efectuados, apreciación esta que la considera restrictiva, y que vulnera los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, art. 426.I del CPC., y 157.IV de la Ley 439, ya que no se observaría la confesión realizada por las propias demandantes en los documentos de fs. 181 a 182 de obrados, cuando confesaría que no tenían dinero en sus cuentas y cuando el recibo de fs. 1 no sería válido por haber sido llenado en un papel en blanco.

8. Denuncia que el Tribunal de Apelación no observó correctamente el art. 1301.I del Código Civil, pues debió determinar que la fecha de la minuta de 10 de marzo de 2009 inserta en la minuta confutada no sería válida conforme a derecho porque así lo determina la norma citada, porque no surtiría efectos contra terceros es decir contra María Jesús Porcel Gallo, toda vez que no habría suscrito dicho documento y antes que se realice alguna venta está habría revocado el Poder; de igual forma, arguye que la minuta fue suscrita por Vicente Velásquez y las demandantes y no por María Jesús Porcel Gallo ya que ella desconocía de la redacción de la misma, razón por la cual el documento de 10 de marzo de 2009 que fue protocolizado el 14 de diciembre de 2009, no podría surtir efectos contra terceros porque en diciembre el poder ya fue revocado.

9. Refiere como otro reclamo la inobservancia de los arts. 810.II y 811.II del CC., pues dichas normas habrían sido soslayadas por el Juez A quo y el Tribunal de Alzada las habría dejado pasar, debido a que el poder para enajenar o para la transferencia no debe ser genérico sino especifico, en ese entendido de la revisión del poder Nº 274/2009, refiere que en ninguna parte se autoriza a Vicente Velásquez para que este faccione junto con las demandantes ningún documento privado aclaratorio, más aun cuando este no se encontraba habilitado para hacerlo y menos para efectuar algún reconocimiento o protocolización, lo que acreditaría la falta de consentimiento en la minuta de 10 de marzo de 2009, protocolización de 14 de noviembre de 2009, documento aclaratorio de 10 de marzo de 2009 y su reconocimiento efectuado en el mes de octubre de 2009, por lo que la falta de consentimiento estaría acreditado, por lo que el Tribunal Ad que debió tener por no validos todos los documentos citados.

De igual forma acusa que el Tribunal de Alzada, consciente de la restricción que se tenía con respecto al Poder, debió declarar improbada la demanda reconvencional, pero en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional,

10. Denuncia que en el Auto de Vista los Vocales no se pronunciaron respecto a la omisión de valoración de la documental de fs. 120, 149 y 201 de obrados, arguyendo que la prueba de fs. 201 acreditaría que María Jesús Porcel Gallo no ocasionó ningún daño a las demandantes.

11. Finalmente acusa la errónea interpretación y aplicación de los arts. 816 y 830 del Código Civil, pues dichas normas no habrían recibido ningún pronunciamiento por los Jueces de Alzada, pese a que existiría un reclamo referido a dichas normas.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su defecto se revoque totalmente la sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

María Elsa y Victoria León Pino responden al recurso de casación señalando lo siguiente:

Denota la inexistencia de razonamiento claro, preciso y concreto, pues no existiría una crítica razonada del Auto de Vista, pues el Auto que debió atacar es el Auto de Vista, más no de las sentencias anteriores que fueron anuladas.

Refiere que el recurrente debió indicar de manera clara que es lo que los señores Vocales otorgaron más de lo pedido o sobre qué aspectos no se pronunciaron en el proceso que hayan sido oportunamente reclamados por él.

Señala que el recurrente sin indicar en forma específica cuales son los motivos por los que recurre en casación en la forma, pues aunque citó el art. 254-4) del CPC, pero en ninguna línea de su recurso señalaría o mencionaría que es lo que los señores vocales pudieron haber otorgado más de lo pedido o no se hubieran pronunciado sobre alguna de las pretensiones discutidas en el litigio, cuando el Auto de Vista aunque someramente contiene y cumple los requisitos mínimos que extraña el recurrente.

Que el recurrente en el punto 2 de su recurso de casación en la forma lleva todo su enfoque a que se analicen aspectos de fondo contrariando su petitorio, pues confunde los efectos de cada uno de los recursos.

Que al no existir petitum en su recurso de casación en la forma, sería imposible considerar el mismo.

Respecto a los reclamos de fondo, señala que el recurrente si bien cito normas legales empero habría omitido señalar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, aspectos que debió hacer en el memorial de recurso y no copiar ni fundar las mismas en memoriales anteriores, confundiendo la Sentencia con el Auto de Vista; que de manera insistente señalaría de que Vicente Velásquez conocía que ya no existía poder alguno vigente, lo que no se hallaría demostrado por ninguna foja del expediente.

Que sin respaldo legal señalaría que no se podría reconocer un documento con fecha anterior, cuando lo que normalmente ocurre es que por cualquier motivo las personas no proceden al reconocimiento de firmas, pudiendo hacerlo en forma posterior sin prohibición ni limitación alguna, lo que no implica la existencia de contradicciones como cree el recurrente.

Que no existe violación al derecho a la debida fundamentación y motivación, pues en el Auto de Vista se habría respondido de manera puntual y concreta todos los supuestos agravios que acusó en su oportunidad, los cuales serían una copia del recurso de apelación. En este mismo punto cita varios documentos que habrían sido tomados en cuenta por los jueces de Alzada.

Señala que no existió violación de los arts. 190 del CPC., y art. 213.I de la Ley 439, más aun cuando dicho reclamo estaba referido a la sentencia y no así al Auto de Vita, o que haría ver que el recurrente recurre `por recurrir, por lo que concluye señalando que en el Auto de Vista no existe incongruencia ni contradicción.

Que en el numeral 4 del recurso de casación en el fondo, el recurrente reiteraría los anteriores y posteriores puntos, pues sin justificar en que consistirían dichas vulneraciones simplemente citaría normas como violadas.

En el punto 5) advierte una vez más que el recurrente acusa aspectos de la sentencia de primera instancia, o que invalidaría todos los argumentos expuestos en dicho punto, pues acusaría error de hecho que hubiese sido cometido por la Juez A quo, sin embargo pese a esa deficiencia el recurrente no habría demostrado el error manifiesto

En lo que respecta al punto 6 del recurso de casación, señala que si lo que acusa el recurrente es omisión de valoración, dicho extremo ya no sería de competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.

Que en obrados no existe prueba alguna que demuestre la mala fe de las demandantes y de Vicente Velásquez.

Señala que no es evidente la existencia de error de derecho en la documental de fs. 181, pues resultaría desastroso como se mutila y copia a medias llegando a tergiversar las declaraciones inmersas en dicha foja, pues como ya habrían aclarado los hechos no se habrían suscitado como refiere el recurrente.

Respondiendo al punto 7, señala que la confesión expresa a la cual se refiere el recurrente constituye una verdadera falacia pues inclusive en la justicia penal se señaló que sus personas no cometieron delito alguno, y el citar el art. 568-I del Código Civil como norma violada no resulta evidente pues sus personas fueron las que cumplieron con el pago del monto pactado en tanto que la vendedora hasta sus últimos días no habría hecho entrega del inmueble objeto de la venta.

Del reclamo inmerso en el punto 8 del recurso de casación, aducen que en este punto el recurrente reitera reclamos contra la sentencia de primera instancia, sin embargo refiriéndose al art. 1301.I del CC. señala que no existe la figura de terceros y si solo de partes directas interesadas, que no hay ninguna figura de conminatoria a probar como refiere el recurrente respecto a dicha norma que hace alusión claramente a terceros, al margen de haberse acreditado hechos que dan fe y acreditan su anterioridad, es decir que se firmaron en fechas que anuncian.

Del reclamo expuesto en el numeral 9 señala que no existe inobservancia alguna de los arts. 810.II y 811.II del CC., y más bien lo que existe es su correcta aplicación, pues ningún poder puede ser tan casuista que explique e instruya hasta la respiración del apoderado.

Sobre el punto 10, señalan que la determinación de segunda instancia respecto a los daños y perjuicios le favorece a la parte demandada, pues los daños y perjuicios resultarían muy evidentes como para no haber sido estimados, sin embargo habrían decidido no recurrir en casación.

Finalmente sobre el numeral 11 del recurso de casación señala que ellas desde un principio señalaron que la revocatoria o no del Poder no les afecta debido a que tendrían la calidad de terceros compradoras de buena fe, pues ellas siempre habrían ignorado de la revocatoria hasta el momento en que fue presentado en el caso de autos.

Por lo expuesto, reiterando que el recurso de casación debió estar dirigido contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia, empero sin explicar desde ningún punto de vista si existiere alguna violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, y en los casos en que acusó error de hecho o de derecho, señala que el recurrente omitió explicar en qué consistiría dicho error, especificaciones que debieron hacerse en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente; en esa lógica refiere cuales serían los fundamentos que deben ser evaluados y analizados por este Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se emita Auto Supremo declarando improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.

Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orientaba el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5), del Código de Procedimiento Civil y actualmente en art. 270-I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme lo establecía el art. 271 del Código de Procedimiento Civil y ahora el art. 220 de la Ley 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

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Criterio

"... el reclamo de que no exista la debida motivación o fundamentación no resulta evidente, pues en los 10 puntos que conforman este segundo considerando, el Tribunal de Alzada de manera cronológica y amparado en medios probatorios que se encuentran perfectamente citados e identificados explicó las razones por las cuales llegó a revocar parcialmente la Sentencia".

Datos del proceso

Demandante
María Elsa León Pino y Victoria León Pino.
Demandado
María Jesús Porcel Gallo y
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Extensión del mandatoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2017AS/0356/2017Fuente oficial