Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente : Tarija 42/2017
Parte Acusadora : Agustín Posada Torrez y otro
Parte Imputada : Mario Velásquez Álvarez y otra
Delito : Alteración de Linderos
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 175 a 179 vta., Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 18 de mayo, de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Agustín y Rosendo ambos de apellidos Posada Torrez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2014 de 29 de septiembre (fs. 96 a 102), la Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez, autores de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a los querellantes, concediendo el beneficio del Perdón Judicial.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez (fs. 104 a 105 vta.) y los acusadores particulares Agustín y Rosendo ambos de apellidos Posada Torrez (fs. 107 a 108), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2017 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 877/2017-RA de 3 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refieren, que el precedente contradictorio que invocan es contrario al Auto de Vista, debido a que el precedente señala que los Tribunales de apelación no pueden revalorizar prueba y que esta labor solamente está reservada para el los Tribunales o Jueces de Sentencia y cuando se advierte que en la Sentencia existió inobservancia de la Ley o errónea aplicación, anulara la Sentencia en base los preceptos contenidos por el art. 413 del CPP; aspectos que, no fueron cumplidos por el Auto de Vista, debido a que señaló: “Con respecto al segundo agravio, situado en el punto II., se señala: `más aún si el desfile probatorio de juicio se logró una convicción sobre la culpabilidad de los acusados. Con relación a que no se valoró las declaraciones de los acusados al declarar que ellos siempre han estado poseyendo dicho inmueble desde hace más de 15 años atrás y de que esa parte que demandan los demandantes no corresponde a los herederos de la familia Posada; asimismo, como agravio también se hace constar de que no fueron valorados por la Juez y el Tribunal, que son las pruebas documentales como lo son: 1º el contrato de compraventa, realizada entre Lucrecia Torrez Vda. de Posada y su vendedora María Luisa Velasco de varias hectáreas de terreno en la comunidad de Campo Grande, donde con esta documentación se llega a demostrar el límite desde donde corresponde a los herederos Posadas, otro agravio que se notó y no se valoró fue, 2º la no valoración de la prueba documental consistente en una certificación emitida por el señor Gaudencio Barriga Padilla a nuestras personas en el año 2009, quien fungía en esos tiempos como corregidor de la comunidad, donde dicha documentación dicha autoridad reconoce de que nuestras personas siempre hemos estado en posesión de dicho inmueble; asimismo, también otro agravio que se hace notar y no fue valorada por el Tribunal, 3º es la certificación emitida por la Presidencia de la O.T.B.s de la comunidad de Campo Grande señora Felicidad Castillo Ibañez donde se hace constar la posesión de dicho bien inmueble sus respectivas colindancias y desde el año en que nos encontró ocupando el mismo, solo la Juez y el Tribunal se basaron en su Sentencia y en su Auto de Vista en apreciaciones subjetivas en tan solamente en puras declaraciones de testigos de cargo por parte de la parte demandante que no conocen ni si quiera el lugar, tal es el caso la comunidad de Campo Grande, que la mayoría de los supuestos herederos desde muy jóvenes se fueron a residir por otros lugares y nunca se acordaron de que si existían bienes inmuebles, nuestras personas defendimos con gran esfuerzo por una apropiación del cual quería hacerse el testigo de cargo señor López León, al tener conocimiento de que los esposos Posadas Torrez fallecieron, querían apropiarse gran parte de la parte de la herencia que sí corresponde a la familia Posada, en su inspección la señora Juez solo encontró un sembradío y plantas frutales destrozado por los demandantes y no una delimitación de lotes…´” (sic). En consecuencia, señalan que al darle un nuevo valor a la prueba ya valorada anteriormente -que consistente en la testifical y documental que no creó convicción- el Auto de Vista ingresó al campo de la doble valoración en detrimento de los imputados.
Con relación a la temática, invocan el Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenándose al Tribunal de alzada proceda a dictar Sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 877/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 186 a 188 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2014 de 29 de septiembre, la Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Velásquez Álvarez y Aida Posada Torrez, autores de la comisión del delito de Alteración de Linderos, bajo los siguientes hechos probados:
Que, de acuerdo a la prueba de cargo consistentes en las declaraciones de los testigos Agustín Posada Torrez, Rosendo Posada Torrez y Martha Yavic Posada Torrez son uniformes; ya que, en cuanto a las circunstancias de hechos mencionan que el terreno ubicado en la comunidad Campo Grande fue un terreno adquirido por sus padres, donde vivieron todos; que a la muerte de su padre, la madre quedó sola y una de las hermanas Ayda Posada (acusada) como vivía alquilado, decidieron que se vaya a vivir con su madre a la casa, razón por la que ingresa a vivir el 2008 con Mario Velásquez a la casa de la familia Posada; coincidiendo todos, que la posesión la tenían sus padres y que al fallecimiento de la madre quedan viviendo en la casa los imputados.
Al fallecimiento de la madre, los hermanos deciden que el terreno consistente en una dimensión de 6.554.00 mts2, quede a favor de todos los hijos, dividiéndose en partes iguales, es así que deciden hacer un plano con el Instituto Geográfico Militar (IGM), de donde advierte, que el indicado terreno se encuentra dividido en 11 lotes, para cada uno de los hijos.
Que dio valor a la documental de cargo ingresada por su lectura signada como P.D.C.1, consistente en copias legalizadas de un expediente instaurado el 7 de febrero de 2011 por Fidel, Martha, Máxima, Rosendo, Agustín, Yomar Candy y Eusebia Nadia todos de apellidos Posada Torrez, en contra de los ahora imputados, que concluye con un acuerdo conciliatorio de 16 de febrero de 2011 entre los querellantes y la querellada Ayda Posada Torrez; evidenciando, que el querellado Mario Velásquez hace abandono de la audiencia y los querellantes al haber solucionado el conflicto con Ayda Posada co-querellada y hermana de todos los querellantes, hacen el desistimiento de la acción concluyendo con un acuerdo conciliatorio firmado por todas las partes.
Que dentro del referido acuerdo la querellada Ayda Posada Torrez además de estar de acuerdo, se compromete a respetar el acuerdo de partición voluntario realizado por los once hermanos, encontrándose de acuerdo con la parte que le corresponde en la partición.
De acuerdo a la declaración de los testigos de cargo y querellantes, luego de haber realizado la partición, se procedió al alambrado y posteados de todos los lotes de forma individual, cerrando cada beneficiario de forma perimetral sus terrenos al que realizaban la limpieza de forma periódica; sin embargo, el 21 de abril de 2014, cuando Agustín Posada Torrez intentaba ingresar a su terreno, fue sorprendido con la existencia de un cerco de postes y alambre afectando los lotes Nº 5 y 6, con un cierre perimetral que cortaba todo ingreso a los lotes Nº 7, 8, 9, 10 y 11, lugar donde los querellados realizaron mejoras y construyeron una casa propia, extremo que fue verificado en audiencia de inspección ocular.
Que, la declaración de los testigos Inés Velasco Condori y José López, son coincidentes con lo que manifiestan los otros testigos, cuando manifiestan, que conocen que ese terreno era de propiedad de Gregorio Posada, donde vivió toda la familia Posada, que ello conocen porque son colindantes y que sabe que en la parte del fondo se encuentra la propiedad de Chamón; que también conoce, que a la muerte de la madre todos se han divido por partes iguales.
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