Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 356/2018
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 197/2017
Distrito: Potosi
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 464 a 471 y vuelta, interpuesto por Orlando Cárdenas Núñez, contra el Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Orlando Cárdenas Núñez, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda - COTAP, el Auto de 16 de mayo de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 197/2017-A de 24 de mayo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 105/2016 de 1 de diciembre (fojas 387 a 395 y vuelta), que declara IMPROBADA la demanda de reincorporación y derechos sociales de fojas 70 al 73, argumentando que no corresponde la reincorporación de Orlando Cárdenas Núñez, por haber sido destituido de su fuente laboral por las causales previstas en el inciso e) del art. 16 de la LGT. y en el inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, salvando el derecho al cobro de la indemnización por tiempo de servicios y otros derechos adquiridos que pudieran corresponderle.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo (fojas 457 a 462), CONFIRMA la Sentencia Nº 105/2016 de 1 de diciembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, Orlando Cárdenas Núñez, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
1.- El Auto de Vista impugnado, incurre en error de hecho y de derecho, al no realizar una correcta valoración de las pruebas referentes a los numerales 3,4 y 5 del Informe de Gerencia Administrativa GAF Nº 15/2013 de 18 de febrero de 2013, informe GAF Nº 25/2013 de 27 de febrero de 2013 e Informe GAF Nº 32/2013 y la confesión judicial provocada, los cuales desvirtúan la causal de despido referida en el inc) d) de la Resolución 41/2013, en los cuales se informa y se presenta descargos de los recursos que se gastaron en la FIPOSI.
2.- El auto de vista impugnado, señala que el demandante habría implícitamente admitido el contenido de la Resolución de despido Nº 41/2013, por no haber hecho uso de los recursos administrativos, adquiriendo ejecutoria, en contraposición de lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 31 de 8 de abril de 2014, que señala que la trabajadora podrá acudir indistintamente a la vía judicial o administrativa, al señalar el representante de COTAP Ltda., que no existe un reglamento de procesos ni un procedimiento sancionatorio en la entidad.
3.- Continua manifestando, que el Auto de Vista recurrido, desconoció el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, al constituir un despido injustificado, considerando que no valoró el Voto Resolutivo SIUTRACOTAP Nº 3/2013. Por otro lado, COTAP, despidió al demandante el 2013, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 46,48 I.II, 115, 116, 17, 119 y 120 de la CPE y el art. 4 del DS 28699 y los arts. 3 g) y h) del Código Procesal del Trabajo, al no considerar la sentencia absolutoria pronunciada en proceso penal, cursante de fs. 27 a 446.
4.- En materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, sin embargo el Auto de Vista recurrido, menciona que el ex empleado debió desvirtuar la denuncia realizada en su contra, sin considerar que antes de su destitución, debió instaurarse un proceso interno, independientemente de su cargo, en resguardo de la estabilidad laboral, como un principio que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado, ignorando además el Auto de Vista recurrido lo señalado en la Sentencia Constitucional Nº 214/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, vulnerando los artículos 115, 48, 49, 50, 180, 203 de la CPE y los arts. 150, 159, 167, 169 del Código Procesal del Trabajo.
5.- El Auto de Vista, refiere que el demandante debió acogerse al procedimiento de reincorporación señalado en el art 2 de la R.M. 868/10 de 26 de octubre de 2010, sin embargo dicho procedimiento es el que deben seguir los trabajadores, en caso de haber sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo aplicarse al presente caso de autos, al haber sido retirado por las causales de despido.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE obrados o en su defecto CASE el Auto de Vista, disponiendo la reincorporación y pago de salarios devengados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Por Auto de 16 de mayo de 2017 y al haber el demandado presentado extemporáneamente la respuesta al recurso de casación, no es considera la misma.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos recursos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 274 numeral del CPC., el recurrente presenta casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
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