Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 356/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-122-18-S.
Partes: Pánfilo Fernandez Bazán c/ Empresa Import - Export “Las Lomas” Ltda.
representada legalmente por Juan Carlos Zurita Vera.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 760 a 772, interpuesto por Pánfilo Fernandez Bazán, contra el Auto de Vista Nº 85/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 747 a 755 vta., Auto complementario a fs. 758 ambos pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancias del recurrente contra Empresa Import - Export “Las Lomas” Ltda. representada legalmente por Juan Carlos Zurita Vera; el Auto de concesión del recurso de 16 de agosto de 2018 cursante a fs. 776; el Auto Supremo de Admisión Nº 808/2018-RA de 29 de agosto cursante de fs. 782 a 783 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 05/17 de 23 de mayo de 2017 cursante de fs. 704 a 707, declarando: IMPROBADA la demanda, PROBADA en parte la demanda reconvencional, PROBADA en cuanto al cumplimiento forzoso de la obligación de pago, pago de intereses acordados, el embargo y remate en caso de incumplimiento, IMPROBADO en cuanto a dejar sin efecto y anular toda inscripción posterior a la firma del documento demandado de nulidad sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N°010155926 sin costas por ser juicio doble.
Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación interpuesta por Pánfilo Fernandez Bazán representado legalmente por Ángel V. Paz Paz cursante a fs. 710 y vta., emitió el Auto de 14 de julio de 2017 aclarando y complementando del punto 1 a 3, no dando lugar a los demás puntos solicitados.
Resoluciones de primera instancia que fueron recurridas en apelación por Pánfilo Fernandez Bazán mediante memorial cursante de fs. 714 a 731 de obrados, en mérito a esos antecedentes Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 85/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 747 a 755 vta., Auto complementario a fs. 758, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Al no haber la sentencia fundamentado su decisorio en base a ninguna testificación se tiene que de forma tácita dio curso a las tachas denunciadas, lo contrario hubiese sido que le dé el valor correspondiente en dicha resolución. Por consiguiente, séalo que no corresponde que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la sentencia en atención a lo establecido en el art. 108 del Código Procesal Civil.
Del análisis del cual se pretende su nulidad se trata de un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, por lo tanto, está exento de formalidades al estar realizado de esa forma, y si bien establece una garantía hipotecaria esta no constituye la parte esencial del documento, sino una parte accesoria del mismo por lo que no puede aplicarse la formalidad del art. 491 num. 2) del Código Civil.
Respecto a la valoración de los medios probatorios manifestó que el juez A quo realizó una valoración integral a través del uso de las técnicas de conclusiones, situación que no puede ser acusada de injusta o ilegal en el proceso de elaboración de sentencia, toda vez que si menciona que se omitió valorar la prueba, empero no indica que cambiaría en caso de la valoración independiente, así como tampoco menciona que tipo de valoración debió realizar el A quo. Aspectos que llevaron al Tribunal a la conclusión de que no se evidenció vicios de nulidad en la sentencia, tampoco que los agravios presentados en la misma no son ciertos. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 23 de mayo de 2017 cursante de fs. 704 a 707 y el Auto complementario de 14 de julio del mismo año cursante de fs. 712 a 713. Sin costas.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Pánfilo Fernandez Bazán, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 760 a 772 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Pánfilo Fernandez Bazán mediante memorial de fs. 760 a 772 de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Acusó violación del derecho al debido proceso, principio de legalidad y lo dispuesto en los arts. 108, 218.III y 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista y su complementación no resolvieron los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación del recurso, pretendiendo fundamentar 17 puntos del recurso en solo 37 líneas, más aún si consideramos que los fundamentos del Tribunal de alzada son citas de Autos Supremos, hecho que hace ver una total falta de fundamentación y la congruencia omisiva.
2. Denunció que si el Tribunal de alzada encontró incongruencias debió resolverlas en el fondo y no omitir pronunciarse sobre ellas, cayendo en incongruencia interna por contradecir sus fundamentos con lo resuelto, además debió resolver en el fondo ante la existencia ultra, citra e infra petita, violentando en consecuencia lo establecido en el art. 218.II del Código Procesal Civil, dado que si se hubiese resuelto en el fondo la controversia se hubiera dado curso a su demanda declarándola probada.
3. Expresó que el Auto de Vista al ampararse en Autos Supremos lo hace de forma muy sesgada forzando sus argumentos y fundamentos haciéndolos contradictorios, incomprensibles incongruentes e impertinentes agravándolos al no resolver ninguno de los puntos acusados de nulidad de obrados en la apelación, considerando también que los Autos Supremos a los que hace referencia, anulan los Autos de vista precisamente porque no resolvieron en el fondo las incongruencias de la sentencia al igual que el presente proceso.
4. Manifestó que de forma equívoca el Tribunal de alzada incluye como 10 puntos de los 17 sobre incongruencia, cuando no todas lo son, porque dentro de ellas existen quejas sobre falta de fundamentación que no pueden ser suplidas con incongruencias, colocando a los recurrentes en un estado de indefensión dado que desconocen las razones por las cuales la sentencia resolvió en la forma que lo hizo, siendo nulo al caer en incongruencia citra petita, afectando su derecho al debido proceso, violentando lo estipulado en los art. 218.III y 265 del Código Procesal Civil.
5. Indicó que en el recurso de apelación existen puntos sobre queja de nulidades insubsanables de la sentencia, que no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación como son los casos de falta de fundamentación de la resolución, dado que pese a tener las mismas facultades que el de primera instancia, no las tiene para suplir la omisión de falta de fundamentación como los tiene en casos de incongruencias, consecuentemente en esas nulidades insubsanables debe aplicarse lo dispuesto en el art. 108.II del Código Procesal Civil.
6. Acusó que el Auto de Vista cae en error de hecho al indicar que al no haber fundamentado la sentencia recurrida en ninguna testificación, de forma tácita dio curso a las tachas denunciadas, sin tomar en cuenta que contrariamente arribó a las conclusiones considerando las testificales en el CONSIDERANDO III indica: “que del análisis exhaustivo de la prueba documental, testifical… se llega a concluir lo siguiente…” con ello se demostró que la sentencia de forma expresa consideró las testificales para declarar probada en parte la demanda reconvencional al margen de considerar que no existe en el ordenamiento jurídico la forma tácita de dar curso a las tachas interpuestas, por tanto la motivación del Auto de Vista es arbitraria e insuficiente.
7. Alegó que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos de las cuestiones de fondo acusadas en casación ya que no solucionó positiva, ni negativamente los puntos: 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.12, 2.13, 2.14, 2.14, 2.15 y 2.16 del recurso de apelación referentes a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de los errores de hecho por preterición al no valorar diferentes pruebas limitándose simplemente a citarlos mas no resolvió ninguno; de haber resuelto el Auto de Vista la incongruencia omisiva o citra petita en lo que incurrió la sentencia sobre los errores y violaciones de la norma en que incidió el Tribunal de primera instancia habría observado y resuelto, ya que la demanda tenía razones de hecho y jurídicas para ser declarada probada en todas sus partes, pero al no hacerlo también incurrió en error al interpretar la jurisprudencia que el propio Auto de Vista cita.
8. Señaló falta de fundamentación e incongruencia respecto a que el contrato, está exento de formalidades y que no se puede aplicar la formalidad establecida en el art. 491 num. 2) del Código Civil, por ser un documento de reconocimiento de deudas y compromiso de pago, y por otro lado admite que el contrato contiene una garantía hipotecaria, pues si reconoce que el contrato es uno de garantía hipotecaria debió exigir las formalidades de los arts. 452 num. 4) y 491 del Código Civil.
9. Acusó error de hecho al interpretar el contrato, dado que el Auto de Vista se aparta del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos contenidos en el contrato de 19 de diciembre de 2011, al interpretar arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y error en la apreciación de los supuestos fácticos sin considerar que los documentos debieron celebrarse mediante instrumento público conforme los arts. 452 num. 4), 491 y 493 del Código Civil violentados.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que pese a su notificación la parte demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
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