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AS/0356/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la ...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 356/2020 RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Oruro 56/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Ovidio Gómez Mamani

Delito     : Homicidio

Magistrado Relator : Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, Ovidio Gómez Mamani, de fs. 125 a 132 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto (fs. 68 a 78), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente respondería a dichos agravios; y previo análisis comparativo con los precedentes contradictorios que invoca, señala que en su recurso de apelación de manera clara y expresa hubiera señalado la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, de acuerdo al siguiente detalle:

Con relación al hecho, en la Sentencia se referiría que la víctima le hubiera propinado un tarcazo en la cabeza y en el momento del segundo tarcazo el imputado hubiera reaccionado empujándolo al suelo donde le propinó dos patadas.

En las acusaciones el motivo de discusión fue que la víctima le hubiera reclamado la caja de cerveza y que el imputado le hubiera dicho que lo iba a guardar; es en ese momento que se suscita el hecho y que el imputado le propinaría patadas.

Según la acusación, la víctima fallece el 3 de enero de 2010, es decir después del día del hecho que es el 1 de enero de 2010; empero, en la Sentencia no refiere ese extremo, más al contrario hace entrever que hubiera fallecido en el mismo día del hecho.

Al respecto, señala que pese a señalar expresamente estos puntos, el Auto de Vista no se pronunció sobre ellos, limitándose a señalar que el Tribunal estableció que el hecho punible de Homicidio fue demostrado en cuanto a su existencia y circunstancia concurrentes de tiempo, lugar y modo de participación del acusado.

Con relación a dicha afirmación el recurrente expresa que en los de la materia, con relación a las reglas de la congruencia, ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; al respecto, señala que se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe ser entre la base fáctica y la Sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, la potestad de realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda. También refiere que se vulneró su derecho a la defensa consagrada en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la también referida ley suprema, estando afectado el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado, razón por la que no se defendió, siendo que recién una vez que se dictó la Sentencia conoció el nuevo hecho. Consecuentemente, señala que no se hubiera respetado la garantía de la presunción de inocencia; y la aplicación que se pretende sería que se respete el principio de congruencia y que se basen sus fundamentaciones sobre la base de las acusaciones, respetando los términos de la acusación con relación a los hechos a efectos de que se respete su derecho a la defensa, a una resolución justa y transparente conforme las previsiones de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, cursante de fs. 151 a 154, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ovidio Gómez Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 1 de enero de 2010, en la localidad de Huayllamarca del Departamento de Oruro, en la fiesta celebrada de Niño Jesús, en circunstancias cuando la víctima Emeterio Luis Fernández, se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas y agarró una caja de cerveza, donde se presenta el imputado quintándole la referida caja bruscamente, produciendo un altercado de agresión física que le hace caer a la víctima y le propinó dos patadas en el suelo, siendo trasladado al policlínico de la ciudad de Oruro, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente pero el 3 de enero de 2010 ocurre el fallecimiento de la víctima.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó los siguientes hechos como probados:

El 1 de enero de 2010, a horas 19:30 a 20:00, en la localidad de Huayllamarca, el acusado recibe un golpe de tarca en su cabeza por parte de la víctima y cuando estaba por recibir un segundo golpe el acusado la agarra, empuja al suelo donde le propinó dos patadas en la parte abdominal.

Como consecuencia de este hecho, la víctima fue trasladada a un centro médico de Oruro, donde recibió atención médica y fue intervenido quirúrgicamente pero en el proceso de recuperación falleció.

Practicada la autopsia de ley, el forense estableció como causa de la muerte un choque séptico, perforación del intestino delgado, peritonitis generalizada y trauma abdominal, es decir a causa de las dos patadas que recibió la víctima por parte del imputado, esas patadas fueron tan intensas que prácticamente le perforó el intestino delgado ocasionando una infección, lo que posteriormente le provocó la muerte.

El Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el imputado se subsumió dentro del tipo penal previsto por el art. 251 del CP, por cuanto con su acción que consistió en haber pateado a la víctima en el estómago, perforó el intestino delgado que ocasionó una asepsia que le llevó a la muerte, que de acuerdo al perito se tuvo la certeza que el occiso falleció a causa de las patadas que recibió y no existió la duda de que dichos golpes fueron provocados por el imputado.

Otro elemento a considerar fue el del perito Julio Guillermo Dalence, quien dijo que el golpe que recibió fue tan intenso que le perforó el intestino, que la acción realizada fue por el imputado, por lo que no existió duda sobre la participación y responsabilidad penal del imputado.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 11) del CPP.

El recurrente refirió la vulneración del principio de congruencia y lo establecido en el art. 362 del CPP, derecho a la defensa prevista en el art. 119 II de la CPE, por cuanto fue condenado por un hecho distinto al atribuido. Transcribe parcialmente la acusación, además del considerando IV de la Sentencia, advirtiendo los siguientes aspectos:

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Máxima

RESPUESTA GENERICA ES SINONIMO DE OMISIÓN/ Cuando la apelación observa la aplicación de las reglas relativas a la congruencia de la Sentencia con la acusación, se debe emitir criterio respecto a la incidencia, relevancia o pertinencia de estas observaciones, pues en este aspecto, la respuesta genérica implica omisión.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Ovidio Gómez Mamani
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad. Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente. De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que: ‘Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto. Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico’. (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho). Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146). Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0356/2020-RRCFuente oficial