Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2020 RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 56/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Ovidio Gómez Mamani
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, Ovidio Gómez Mamani, de fs. 125 a 132 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto (fs. 68 a 78), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente respondería a dichos agravios; y previo análisis comparativo con los precedentes contradictorios que invoca, señala que en su recurso de apelación de manera clara y expresa hubiera señalado la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, de acuerdo al siguiente detalle:
Con relación al hecho, en la Sentencia se referiría que la víctima le hubiera propinado un tarcazo en la cabeza y en el momento del segundo tarcazo el imputado hubiera reaccionado empujándolo al suelo donde le propinó dos patadas.
En las acusaciones el motivo de discusión fue que la víctima le hubiera reclamado la caja de cerveza y que el imputado le hubiera dicho que lo iba a guardar; es en ese momento que se suscita el hecho y que el imputado le propinaría patadas.
Según la acusación, la víctima fallece el 3 de enero de 2010, es decir después del día del hecho que es el 1 de enero de 2010; empero, en la Sentencia no refiere ese extremo, más al contrario hace entrever que hubiera fallecido en el mismo día del hecho.
Al respecto, señala que pese a señalar expresamente estos puntos, el Auto de Vista no se pronunció sobre ellos, limitándose a señalar que el Tribunal estableció que el hecho punible de Homicidio fue demostrado en cuanto a su existencia y circunstancia concurrentes de tiempo, lugar y modo de participación del acusado.
Con relación a dicha afirmación el recurrente expresa que en los de la materia, con relación a las reglas de la congruencia, ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; al respecto, señala que se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe ser entre la base fáctica y la Sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, la potestad de realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda. También refiere que se vulneró su derecho a la defensa consagrada en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la también referida ley suprema, estando afectado el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado, razón por la que no se defendió, siendo que recién una vez que se dictó la Sentencia conoció el nuevo hecho. Consecuentemente, señala que no se hubiera respetado la garantía de la presunción de inocencia; y la aplicación que se pretende sería que se respete el principio de congruencia y que se basen sus fundamentaciones sobre la base de las acusaciones, respetando los términos de la acusación con relación a los hechos a efectos de que se respete su derecho a la defensa, a una resolución justa y transparente conforme las previsiones de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, cursante de fs. 151 a 154, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ovidio Gómez Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 1 de enero de 2010, en la localidad de Huayllamarca del Departamento de Oruro, en la fiesta celebrada de Niño Jesús, en circunstancias cuando la víctima Emeterio Luis Fernández, se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas y agarró una caja de cerveza, donde se presenta el imputado quintándole la referida caja bruscamente, produciendo un altercado de agresión física que le hace caer a la víctima y le propinó dos patadas en el suelo, siendo trasladado al policlínico de la ciudad de Oruro, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente pero el 3 de enero de 2010 ocurre el fallecimiento de la víctima.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó los siguientes hechos como probados:
El 1 de enero de 2010, a horas 19:30 a 20:00, en la localidad de Huayllamarca, el acusado recibe un golpe de tarca en su cabeza por parte de la víctima y cuando estaba por recibir un segundo golpe el acusado la agarra, empuja al suelo donde le propinó dos patadas en la parte abdominal.
Como consecuencia de este hecho, la víctima fue trasladada a un centro médico de Oruro, donde recibió atención médica y fue intervenido quirúrgicamente pero en el proceso de recuperación falleció.
Practicada la autopsia de ley, el forense estableció como causa de la muerte un choque séptico, perforación del intestino delgado, peritonitis generalizada y trauma abdominal, es decir a causa de las dos patadas que recibió la víctima por parte del imputado, esas patadas fueron tan intensas que prácticamente le perforó el intestino delgado ocasionando una infección, lo que posteriormente le provocó la muerte.
El Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el imputado se subsumió dentro del tipo penal previsto por el art. 251 del CP, por cuanto con su acción que consistió en haber pateado a la víctima en el estómago, perforó el intestino delgado que ocasionó una asepsia que le llevó a la muerte, que de acuerdo al perito se tuvo la certeza que el occiso falleció a causa de las patadas que recibió y no existió la duda de que dichos golpes fueron provocados por el imputado.
Otro elemento a considerar fue el del perito Julio Guillermo Dalence, quien dijo que el golpe que recibió fue tan intenso que le perforó el intestino, que la acción realizada fue por el imputado, por lo que no existió duda sobre la participación y responsabilidad penal del imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 11) del CPP.
El recurrente refirió la vulneración del principio de congruencia y lo establecido en el art. 362 del CPP, derecho a la defensa prevista en el art. 119 II de la CPE, por cuanto fue condenado por un hecho distinto al atribuido. Transcribe parcialmente la acusación, además del considerando IV de la Sentencia, advirtiendo los siguientes aspectos:
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