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TSJReiteradora

AS/0356/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Hostigamiento laboral

El recurrente señala que, el auto de vista recurrido rehusó pronunciarse de manera clara y precisa, sobre todos los agravios expuestos y denunciados, más propiamente respecto a los puntos de competencia descritos en los diversos incisos de los Romanos I y II de su actividad de defensa, llegando al e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 356/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 481/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 151 vta., interpuesto por Horst Richard Hartman representante del Hotel Centro de Convenciones Casa Campestre y Restaurant Estilo Campestre, contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 134 a 142; dentro del proceso social seguido por Lucia Laura García Sanabria contra la parte recurrente; el Auto de 1º de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 154); el Auto Nº 490/2019-A de 28 de noviembre (fs.161 y vta.) por el cual se admite el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de cobro de beneficios sociales seguido por Lucia Laura García Sanabria y tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 42/2017 de 2 de junio, de fs. 60 a 62 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 9, 13 al 17, con respecto al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio y derechos laborales de vacaciones, aguinaldo, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, doble en ambos casos de las gestiones 2014 y 2015, asignaciones familiares, prenatal (5 sal.), natalidad (1 sal.) y lactancia (2 sal.), en la suma de Bs.32.517, monto que en ejecución de sentencia merecerá la aplicación de lo dispuesto y declara IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de horas extras, días domingos y feriados.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 103 a 111 vta., por Horst Richard Hartman, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 140/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 134 a 142, que CONFIRMA en parte la sentencia apelada, sin costas, modificándola en lo concerniente al pago de un sólo mes de lactancia y en cuanto a que la actora recibió como pagos parciales por concepto de aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014, la suma de Bs.1.200, por lo que dispone el pago final de Bs. 21.021, con multa y actualización prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006.

II. Argumentos del recurso de casación.

En la forma.

A.- Por pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de julio de 2019, fuera de plazo.

Señala que conforme los alcances del art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, determina que los autos de vista y los de casación, se pronunciaran dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, a su vez el art. 209 del mismo cuerpo legal indica que el Vocal de la Corte Superior que no presentare su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto, correspondiendo que la sala pase a quien le siga en orden de sorteo.

En el caso, se decretó autos para resolución en fecha 5 de julio de 2019. Sin embargo, su persona habría tomado conocimiento del Auto de Vista de 12 de julio de 2015, recién el 2 de septiembre de 2019, es decir, a los 57 días posterior al pronunciamiento de dicha resolución. Frente a este hecho el tribunal de apelación decidió inventar una fecha anterior, para evitar una responsabilidad procesal, como fue la pérdida de competencia en el pronunciamiento de la resolución de segunda instancia. Consecuentemente, el auto de vista recurrido se encuentra viciado de nulidad, correspondiendo anularlo, disponiendo que la tramitación de la causa pase a conocimiento del Vocal suplente de turno.

B.- Por inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, relativas a la sistemática falta de pronunciamiento y fundamentación, respecto a los puntos de competencia prevenientes del recurso de apelación de 6 de julio de 2017.

Señala que, el auto de vista recurrido rehusó pronunciarse de manera clara y precisa, sobre todos los agravios expuestos y denunciados, más propiamente respecto a los puntos de competencia descritos en los diversos incisos de los Romanos I y II de su actividad de defensa, llegando al extremo de incurrir al igual que en la sentencia, en determinaciones visiblemente abstractas y confusas, como el hecho de que no se consideró la evidente nulidad de la Sentencia de 2 de junio de 2017 pronunciamiento fuera de plazo; tampoco consideró de manera coherente la nulidad de la resolución de primera instancia por falta de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas y cita de leyes en que se funda; asimismo, a más de haberse referido a las excepciones previas, rehusó pronunciarse respecto a sus reclamos relativos al quebrantamiento de las formas procesales sobre la falta de pronunciamiento de las excepciones perentorias; en esa misma línea el tribunal de apelación prescindió considerar su reclamo de nulidad de la sentencia y su auto complementario por falta de decisiones claras, positivas, precisas y falta de congruencia, en vista de que se pretende atribuir supuestas obligaciones laborales prevenientes de esta causa de manera indistinta, tanto al Restaurant “Estilo Campestre”, como al Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, siendo que ambos negocios son absolutamente autónomos y creados con diferentes objetivos y fines, agravios que no fueron resueltos con la debida y suficiente motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada, la cual sólo se limitó a emitir sus conclusiones de manera genérica y superficial, sin siquiera exponer las razones legales por las cuales llegó a confirmar en parte la resolución de primera instancia.

Recuerda que el Tribunal de alzada, tiene la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, mucho más, si en el texto de su escrito de apelación de 6 de julio de 2017, constarían los fundamentos y agravios que deberían ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

A continuación, transcribe párrafos de la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, relativo a la motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso.

En tal sentido pide conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 42 parág. I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 133 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, pronuncie nuevo Auto de Vista en base a sus argumentos.

En el fondo.

A.- Referente al reconocimiento indebido del derecho a desahucio.

Refiere que el art. 16 de la Ley General del Trabajo, indica que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista retiro voluntario de cinco años continuos de trabajo.

Para el caso, de la prueba cursante de fs. 67 a 93, consistente en un finiquito de liquidación de beneficios y pago de los mismos, de 01 de agosto de 2014, suscrito por la Lucia Laura García Sanabria, se establecería que la demandante a tiempo de retirarse voluntariamente del Restaurante “Estilo Campestre”, recibió la totalidad de sus beneficios; por otra parte, la carta de 19 de octubre de 2015, suscrita por la actora, quién recibió de la Empresa Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, un equipo de comunicación por un valor de 170 $us; la carta de 21 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la demandante, hacia la Gerente del Departamento de Ventas del Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, por la que la actora, anuncia la renuncia y el retiro de su fuente laboral; la carta de respuesta de 27 de octubre de 2015, relativa a la aceptación de su retiro voluntario, debidamente aceptada y suscrita; el comprobante de aviso de afiliación y reingreso de la actora a la Caja Nacional de Salud, en su calidad de trabajadora del Hotel y Centro de Convenciones “ Casa Campestre”; los comprobantes de aviso de alta y bajas de la actora de la Caja Nacional de Salud, en su calidad de trabajadora del Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”; el comprobante o recibo de 7 de noviembre de 2015, suscrito y aceptado por la trabajadora, relativo a la recepción de Bs.1440,00 por concepto de pago de nacido vivo de su hija mayor; los comprobantes de pago de sueldos, pago de lactancia, aguinaldo y otros, que fueron efectuados por el Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, favor de la demandante desde la fecha de ingreso a dicho hotel, pruebas fidedignas y con el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que además de desvirtuar las posturas reticentes de la demanda, acreditan de manera fehaciente el retiro voluntario de la actora y el pago de sus beneficios sociales. Sin embargo, el Tribunal de alzada sostiene que, a raíz de un cambio de funciones, la actora habría sido objeto de despido indirecto, corroborado por la declaración de testigos no refutados, pretendiendo de ese modo reconocer el desahucio no correspondiente, ya que el alejamiento a su fuente laboral fue de carácter voluntario, teniendo la actora la vía expedita del procedimiento administrativo para el trámite de reincorporación por causas no previstas en el art. 16 de la LGT. Por lo que más allá de no considerar las pruebas literales descritas anteriormente, se prescindió exigir el propuesto formal del procedimiento administrativo de reincorporación, incurriendo en indebida aplicación del art. 13 de la LGT, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 63 a 97, vulnerando los derechos a la defensa y acceso a una justicia justa, en su elemento de verdad material.

B.- Referente al reconocimiento indebido de los derechos a la indemnización por el tiempo de trabajo, aguinaldo gestión 2014 y 10 duodécimas de la gestión 2015 (doble), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” (doble), vacación 1 gestión 2014 y 3 duodécimas y 29 días de la gestión 2015, asignaciones familiares (1 lactancia del mes de noviembre).

Conforme se tiene de las pruebas literales de descargo de fs. 67 a 93, la actora recibió a tiempo de tomar la decisión de alejarse de su fuente laboral, todos sus beneficios sociales ahora reclamados a excepción de la indemnización que reconoce su pago.

Al igual que la sentencia de primera instancia el auto de vista recurrido, prescinde la verdad material prevista por el art. 180 de la CPE, y no sólo excluyó de toda consideración y análisis las pruebas literales de descargo de fs. 63 a 97 aceptadas a través de la resolución judicial de 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 130, que evidenciarían todos los pagos efectuados a favor de la actora, pero de contrario se llegó a la conclusión de que el finiquito al no contener un sello de la jefatura Departamental del Trabajo y los recibos que corresponden al pago en efectivo efectuado a la actora, sólo se limitó a admitir la declaración de la demanda de fs. 115 a 117, restando únicamente la suma de Bs.3.000,00 por indemnización y 1200 por concepto de asignaciones familiares, beneficiando indebidamente a la actora con dineros ya recibidos, incluso en especie por la asignaciones familiares.

Petitorio.

En tal sentido se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 63 97, violando el art. 180 de la CPE, aplicación indebida del art. 13 de la LGT, e interpretación errónea de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, por lo que pide CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo sólo reconocer el pago de indemnización por el tiempo trabajado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, que no fue respondido se pasa a resolverlo, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Por otra el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En lo referido a las Nulidades Procesales.

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

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Máxima

DESVINCULACIÓN POR HOSTIGAMIENTO LABORAL (MOBBING)/No se puede alegar la pérdida de derechos laborales por abandono de trabajo, si el trabajador se vio obligado a una renuncia voluntaria por sufrir hostigamiento laboral (mobbing).

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 RM N° 107 de 23 de febrero de 2010.

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