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AS/0356/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal

El recurrente acusó la violación del debido proceso, en relación con la excepción de prescripción opuesta, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, afirmación en relación con la cual, transcribió el numeral XIV del auto de vista impugnado, para sostener posteriormente que esta resoluci...

Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales y reconocimiento de antigüedad
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 356/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 243/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 634 a 642, deducido por Adalid Glovis Montaño Echalar, en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Mayor Gabriel René Moreno, en virtud del Testimonio de Poder N° 332/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 55, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Guido Alcides Justiniano Sandoval (fs. 625 a 633), impugnando el Auto de Vista N° 136/2020 de 28 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 617 a 622), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y reconocimiento de antigüedad, seguido por Ricardo Pérez Peredo contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 645 a 647 vta., el Auto de 1 de abril de 2021 (fs. 648), que concedió el recurso, el Auto N° 243/2021-A de 19 de abril que admitió el recurso (fs. 656 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 20/2020 de 13 de marzo (fs. 576 a 581 y vta.), declarando:

1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 101 a 106, sin costas.

2.- IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de los beneficios sociales y derechos laborales, sin costas.

En consecuencia, dispuso que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), a través de su representante legal, deberá pagar a favor de Ricardo Pérez Peredo, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, incluyendo multa por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, a tercero día de su legal notificación, el monto correspondiente de acuerdo a la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 11.856,28

Tiempo de trabajo: 23 años y 23 días

Indemnización: Bs. 273.451,92

Aguinaldo (Duod. 3 meses y 6 días): Bs. 3.161,67

Vacaciones (Duod. 3 meses y 6 días): Bs. 3.161,67

Sueldos devengados /6 días): Bs. 197,60

SUB TOTAL Bs. 279.972,86

Multa 30% Bs. 83.991,86

TOTAL Bs. 363.964,72

Finalmente, respecto del mantenimiento de valor previsto en el parágrafo I del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, determinó que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 136/2020 de 28 de diciembre (fs. 617 a 622), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2020 de 13 de marzo (fs. 576 a 581 y vta.).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Adalid Glovis Montaño Echalar, en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Mayor Gabriel René Moreno, interpuso el recurso de casación de fs. 634 a 642, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Expresó que el Auto de Vista impugnado no se manifestó en concreto “…porque no existe base legal que sustente la pretensión del demandante y porque califica la doble relación laboral como una ‘ficción’ cuando en realidad la norma no admite una doble relación laboral…”, respecto de lo cual citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0694/2019-S1 de 8 de agosto, agregando que el Auto Supremo N° 4 de 23 de enero de 2018 a que se hizo referencia en el auto de vista impugnado, fue anulado por la sentencia constitucional referida.

I.3.2. Argumentó que la determinación de pago de vacaciones es arbitraria, citando al respecto el numeral VII del auto de vista impugnado, para luego sostener que no se advierte análisis sobre el pago de este concepto, limitándose a mencionar el artículo 36 del Decreto Supremo N° 21137.

I.3.3. Manifestó que es arbitraria la determinación de pago de multa, actualización y reajuste, transcribiendo al respecto la identificación del problema jurídico, añadiendo que se advierte falta de análisis sobre el contenido de la apelación, “…lo que apertura la posibilidad de plantear el recurso de Casación contra el referido Auto de vista.” (Sic).

I.3.4. Acusó la violación del debido proceso, en relación con la excepción de prescripción opuesta, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, afirmación en relación con la cual, transcribió el numeral XIV del auto de vista impugnado, para sostener posteriormente que esta resolución se sustenta en el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil y en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, pero fundamentalmente en el Auto Supremo N° 4 de 23 de enero de 2018, que fue anulado mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0694/2019-S1 de 8 de agosto.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el “Auto de Vista N° 136/2020 (…) y falle en lo principal del litigio declarando improbada la demanda interpuesta por Ricardo Pérez Peredo, negando las pretensiones de Pago de Beneficios Sociales y Reconocimiento de Antigüedad, y probada la excepción de prescripción…” (Sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 634 a 642, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis del recurso, es importante precisar que se trata de un memorial carente de técnica procesal y recursiva. Su contenido se reduce a transcripciones de la sentencia y del auto de vista, sin cumplir la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 271, en relación con el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, ambos del Código Procesal Civil.

Del memorial se pueden establecer 4 motivos de impugnación que son los que fueron sintetizados en la presente resolución, como motivos del recurso de casación y que más adelante serán motivo de análisis detallado.

No obstante, corresponde aclarar que el recurso de casación, es uno extraordinario, que se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que no constituye una continuación del proceso ni una tercera instancia, en el que corresponde desarrollar una CRÍTICA LEGAL del auto de vista que se impugna.

Con meridiana precisión el parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, indica que el recurso de casación procede para impugnar AUTOS DE VISTA; es decir, que los argumentos vertidos por el recurrente en relación con lo que se resolvió en sentencia, carecen de sentido, pues se entiende que los agravios que pudo haberle provocado la sentencia de primera instancia, fueron impugnado a través de su recurso de apelación, el que en virtud de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”

La norma citada, describe lo que corresponde a la aplicación del principio de congruencia; es decir, que el tribunal de alzada, no puede pronunciarse sobre otros elementos que los contenidos en la sentencia de primera instancia, que hubieran sido motivo de apelación.

Finalmente, es importante recordar al recurrente, que si bien el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil señala que este recurso podrá ser deducido en el fondo, en la forma o ambos, se trata de las causas que motivan el recurso y los efectos que producen; es decir, que a través del recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, se impugnan infracciones in judicando, como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas, en la pretensión de lograr la casación del auto de vista impugnado.

A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se encuentra previsto para impugnar infracciones in procedendo, como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas procesales, en la pretensión de lograr la nulidad del auto de vista impugnado.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Pérez Peredo
Demandado
Adalid Glovis Montaño Echalar, en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Mayor Gabriel René Moreno
Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales y reconocimiento de antigüedad
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil

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