Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A CI V I L
Auto Supremo: 356/2022
Fecha: 24 de mayo de 2022
Expediente: B-5-22-S
Partes: Martha Arteaga Suarez de Guizada c/ Elida López Melgar.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 293 vta., interpuesto por Elida López Melgar, contra el Auto de Vista Nº 09/2022 de 25 de enero de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario seguido por Martha Arteaga Suarez de Guizada contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 301 a 303; el Auto de concesión Nº 21/2022 de 03 de marzo a fs. 305; el Auto Supremo de Admisión N° 227/2022-RA de 08 de abril de fs. 310 a 312, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Arteaga Suarez de Guizada, según memorial de fs. 22 a 24, inició demanda de acción negatoria, acción reivindicatoria y mejor derecho de propiedad contra Elida López Melgar; quien una vez citada, contestó negativamente y en vía reconvencional, demandó usucapión y reconocimiento de mejoras; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 65/2021 de 30 de julio de fs. 244 a 249, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión y reconocimiento de mejoras, disponiendo la constitución de derecho propietario de Elida López Melgar.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Arteaga Suarez de Guizada a través de su representante Aldo Dennis Montenegro Aliaga, mediante escrito que sale de fs. 250 a 255, que mereció que el Juez de primera instancia conceda dicho recurso; remitido el expediente, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 09/2022 de 25 de enero de fs. 279 a 283 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 65/2021 de 30 de julio, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA la demanda de acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad; con base en los siguientes fundamentos:
Habiéndose reconvenido por usucapión, empero no ha demostrado la demandada con prueba idónea que posee el inmueble por más de diez años, como lo manda el art. 138 del Código Civil, además, manifestó que su posesión es en calidad de detentadora, al no cumplir con los elementos de posesión corpus y animus, ya que si bien se encuentra ocupando el inmueble (corpus) empero no ha demostrado el animus, puesto que la reconvencionista ingresó en calidad de alquiler, posteriormente se realizó un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de obligación, entendiéndose que quería comprarle el inmueble hoy objeto del litigio, reconociéndola a la actora como propietaria, motivo por el que paso a detentadora.
Por su parte la demandante adjuntó prueba para demostrar el derecho propietario que tiene sobre el inmueble, consistente en Testimonio de fs. 1 a 3 vta., folio real que demuestra el registro propietario a fs. 20 y boleta de pago de impuestos que se encuentran a fs. 9, así también con las declaraciones testificales demostró como adquirió y jamás perdió su derecho como titular tal como lo establece el art. 1492. I del Código Civil, además al solicitar la desocupación de su inmueble aclaró que la posesión de la reconvencionista no fue pacífica.
Con relación a las mejoras introducidas, no se menciona de manera clara y precisa cuáles fueron esas mejoras, toda vez que en las pruebas se demostró que en el inmueble ya existía construcciones y la demandada hizo alguna u otra mejora que es de data reciente.
Concluyendo que la parte demandada no cumplió con los presupuestos de usucapión como ser la posesión continúa, pacífica e ininterrumpida por más de diez años, pue se demostró el hecho de que la demandada ingresó en calidad de inquilina, posteriormente se realizó el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de obligación, por lo que pasó a calidad de detentadora, motivos por los que revocó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Elida López Melgar, según memorial que sale de fs. 286 a 293 vta., interponga recurso de casación, el cual es puesto a análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Elida López Melgar se observa que acusó lo siguiente:
1. El Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación al establecer líricamente que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 138 del Código Civil, mencionando prueba documental sin una fundamentación sobre su contenido y estableciendo sin mayor argumentación ni exhaustividad que solo sería detentadora.
2. Se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de errónea apreciación de la prueba testifical uniforme, en sentido que vive más de diez años en el inmueble sin que haya sido perturbada en su posesión, demostrando el ánimus a través de las mejoras que realizó con la ayuda de su esposo.
3. Demostró su posesión en fecha anterior al derecho de propiedad de la parte demandante, que además no demostró los antecedentes de tradición del derecho propietario que supuestamente le asiste.
4. Sobre la demanda de mejor derecho, conforme el art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, para su determinación se deben confrontar dos títulos tanto en su validez como en la prioridad de su registro, y en el presente caso no se evidenció la existencia de otro título de propiedad que correspondería a la contraparte.
5. Para la procedencia de la acción reivindicatoria según el art. 1453 del Código Civil, deben concurrir dos requisitos, el derecho propietario o titularidad y que los demandantes hayan perdido la posesión; si bien Martha Arteaga Suarez de Guizada tiene título de propiedad, el mismo es posterior a la posesión de la demandada que se inició el año 2006 según la declaración de sus testigos.
6. Respecto a la acción negatoria prevista en el art. 1455 del Código Civil, procede cuando el demandante presente su título propietario y el demandado no demuestra la existencia de su derecho, y en el presente caso, demostró haber ingresado en posesión mucho antes que la demandante adquiera la propiedad según su título de 14 de mayo de 2018.
7. No se valoró el documento de fs. 97 y vta., contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 19 de diciembre de 2013, que demuestra que siempre estuvo en posesión con el ánimo de ser dueña, antes del título de la demandante, citando al respecto el Auto Supremo Nº 1172/2016 de 07 de octubre.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, declarando probada su demanda de usucapión, así como improbada la demanda de Martha Arteaga Suarez de Guizada.
De la respuesta al recurso de casación.
Aldo Dennis Montenegro Arteaga en representación de Martha Arteaga Suarez de Guizada contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 301 a 303, con los siguientes fundamentos:
La parte recurrente en un mal planteado recurso de casación trata de hacer incurrir en error faltando a la verdad y lealtad procesal, haciendo una serie de historias, sin señalar sobre los requisitos para su posesión de 10 años que debe ser continua, ininterrumpida, pública y pacífica debiendo tener el corpus y el animus, siendo que el Auto de Vista recurrido fundamenta de manera clara la inexistencia de esos requisitos por parte de la recurrente, además al ingresar en calidad de inquilina inicialmente al bien inmueble para posterior pasar a detentadora, que fue claramente reconocido en el Auto de Vista.
Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Tribunal Supremo de Justicia desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87.I del Código Civil, respecto a la posesión indica: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario.
Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre que al respecto señaló: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.
III.3. Respecto al mejor derecho propietario.
Este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio estableció lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 869/2019 de 30 de agosto expresó: “El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: ‘… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…’
‘…La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…’, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 1 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto de 2012, 414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: ‘…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio’ . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
Criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus”.
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