Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 356/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: O-10-23-S
Partes: Roberto Carlos Ojeda Huanca c/ Elsa Dominga Alanes Ojeda.
Proceso: Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4581 a 4584 y de fs. 4586 a 4591, interpuestos por Roberto Carlos Ojeda Huanca y Elsa Dominga Alanes Ojeda, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 06/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 4565 a 4576, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición seguido por Roberto Carlos Ojeda Huanca contra Elsa Dominga Alanes Ojeda, Auto de concesión N° 17/2023 de 27 de febrero, a fs. 4597, el Auto Supremo de Admisión N° 219/2023-RA de 16 de marzo, de fs. 4605 a 4607 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto Carlos Ojeda Huanca, mediante escrito de fs. 91 a 96, subsanado de fs. 99 a 100, demandó la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición en contra de Elsa Dominga Alanes Ojeda, quien una vez citada por memorial de fs. 348 a 355; convocada la audiencia preliminar, en la misma se suscitó un incidente de exclusión del proceso de los terrenos de la comunidad de Caquingora por incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria, siendo competente la Agroambiental, así como la prescripción del derecho a demandar su división y partición, incidente que fue rechazado, no habiéndose anunciado apelación por ninguna de las partes, desarrollándose el proceso, a la conclusión de la audiencia complementaria, el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 299/2022 de 04 de octubre, de fs. 4466 a 4472 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, y como gananciales, los montos de dinero de los contratos de anticresis de $us 5.000; Bs. 7.389; Bs. 112.000; la fracción de 78 m2 del inmueble de la calle Tomás Barrón entre Teniente León y Eduardo Avaroa; lote de terreno de 200 m2 en Urbanización Huajara; deuda de $us 25.000; terrenos que se encuentran de la comunidad Caquingora; y la deuda con el Banco Prodem por Bs. 120.000; declarando como bienes no gananciales: mercadería varia, bienes muebles y equipamiento de los negocios de licorería; préstamo de dinero de Bs. 343.000 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda.; $us 20.000, Bs. 34.000, $us 1.802, Bs. 649.614; disponiendo que las partes procedan a la división y partición de los bienes y obligaciones gananciales en otro proceso, y que la división y partición de los terrenos que se encuentra en la comunidad de Caquingora, sean de conocimiento del Juez Agroambiental para su división y partición; en vía de complementación se declaró que la deuda del documento de 16 de julio de 2014, no es ganancial; asimismo, mediante Auto de 12 de octubre de 2022, se aclaró la numeración de las matrículas de los inmuebles aludidos en la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Roberto Carlos Ojeda Huanca, mediante memorial de fs. 4494 a 4497 vta., así como por Elsa Dominga Alanes Ojeda, según escrito de fs. 4512 a 4515 vta.; remitido el expediente, la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 06/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 4565 a 4576, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, declarando como ganancial la deuda de $us 20.000 según documento de 16 de julio de 2014; así como excluyó de la comunidad de gananciales los terrenos de la comunidad de Caquingora, manteniendo incólumes las demás decisiones, bajo el siguiente fundamento:
En relación al recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Ojeda Huanca las parcelas Nº 004, 040, 067, 088 y 097 de la comunidad de Caquingora, el impugnante tendría una posesión desde los años 1989 y 1990, tiempo en el cual aún no existía la unión conyugal con Elsa Dominga Alanes Ojeda; más aún cuando el art.110 del Código Civil, reconoce la posesión y otros modos determinados por ley para adquirir la propiedad.
En cuanto a los agravios planteados por Elsa Dominga Alanes Ojeda señaló que resultaría evidente la incongruencia de tiempos y montos a objeto de entender que el préstamo de 15 de febrero de 2016, tuviera como destino el anticrético de 09 de diciembre de 2016, no existiendo coherencia al respecto.
Sobre la deuda contraída con Armando Pacheco Hurtado, el Tribunal de alzada manifestó que cursa documento privado de préstamo de dinero suscrito de 16 de julio de 2014 por Elsa Dominga Alanes Ojeda y Armando Pacheco Hurtado, por la suma de $us 20.000,00; partiendo a fs. 4001 reclamada como prueba omitida, estableció que a fs. 3774 y siguientes la existencia de un proceso ejecutivo civil sobre la base del título ejecutivo consistente en el documento privado de préstamo de dinero de 16 de julio de 2014, que se encuentra en ejecución de Sentencia, que si bien fue suscrita únicamente por Elsa Dominga Alanes Ojeda; no es menos cierto que la misma fue adquirida en la vigencia de la unión conyugal.
Asimismo, el Ad quem refirió en relación a las deudas con los proveedores, el argumento del recurso resulta demasiado genérico, no permitiría identificar cuál fuera el razonamiento de la autoridad judicial que conoció la causa y compulsar la prueba, a efectos de identificar la existencia de agravios por contradicciones u omisiones.
También, el Tribunal de apelación respondió sobre el reclamo de la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Huajara, donde refirió que la prueba extrañada en su valoración a fs. 614 consiste en un Testimonio de proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas a fs. 849, que fueron adjuntas por memorial a fs. 850 para acreditar que aún no se cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de transferencia de lote de terreno de 26 de septiembre de 2018; interpretándose que el documento no acreditaría de forma alguna la posesión anterior a la unión conyugal de los litigantes, para desmerecer la positividad de determinar la ganancialidad en base a Registro Público.
Respecto al préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda. la obligación habría sido adquirida únicamente por Elsa Dominga Alanes Ojeda en el tiempo de la vigencia de la unión conyugal mediante Testimonio N° 508/2016, suscrito con la entidad financiera que en su cláusula tercera establecería que el préstamo tendría por objeto la compra de un vehículo automotor que lo adquirió únicamente Elsa Dominga Alanes Ojeda, por lo que no se encontraría dentro la comunidad de gananciales.
3. Notificados con el Auto de Vista Nº 06/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 4565 a 4576, Roberto Carlos Ojeda Huanca y Elsa Dominga Alanes Ojeda, mediante escritos de fs. 4581 a 4584 y de fs. 4586 a 4591, respectivamente, interpusieron recursos de casación, que son objeto de examen.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Recurso de casación Roberto Carlos Ojeda Huanca.
1. Vulneración del art. 220, relacionado con los arts. 190 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, violando el principio de igualdad al aplicar la presunción de ganancialidad, al declarar como tal la deuda contraída con Armando Pacheco (documento de 16 de julio de 2014) y no aplicar el mismo criterio con relación a la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis; el principio de contradicción fue restringido al no valorar adecuadamente la contradicción en que incurrió la demanda en cuanto al destino del referido préstamo de dinero; asimismo, la verdad material no fue aplicada para establecer que dicha deuda fue creada entre la demandada y su amigo íntimo Armando Pacheco, puesto que el proceso ejecutivo de dicha deuda es posterior al presente proceso de división y partición.
2. Violación del art. 176.I y II, relacionado con los arts. 324 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir establecer que la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis, fue suscrita en la vigencia de la unión conyugal, omitiendo otorgarle valor probatorio.
3. Transgresión del art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse considerado el recurso de apelación de la demandada, que fue presentado por buzón judicial, fuera de plazo.
En conclusión, solicitó se determine como bien ganancial el contrato de Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, se anule el Auto de Vista respecto de la consideración del recurso de apelación de la demanda y alternativamente, se deje sin efecto la declaratoria de ganancialidad sobre el documento de 16 de julio de 2014.
Recurso de casación Elsa Dominga Alanes Ojeda.
1. Errónea aplicación del art. 110 del Código Civil, puesto que se demostró que originariamente el título de los terrenos o parcelas de Caquingora se encontraba a nombre los primeros comunarios y luego a favor de la comunidad, por lo que no se trata de propiedades abandonadas que se puedan adquirir por posesión u ocupación; lo correcto era la aplicación del art. 1538.II del Código Civil, por lo que la publicidad de las parcelas se adquirió el 03 de julio de 2013 dentro la unión libre, también realizando una errónea aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 no ajustándose a ninguna de las categorías la supuesta posesión del demandado, debiéndose aplicar las presunciones al caso presente ya que la prueba que se valoró de fs. 2530 a 2534 son documentos sin firmas de autoridades competentes, por lo que dichas parcelas son bienes gananciales.
2. Aplicación indebida del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir especificar qué párrafo se empleó para decidir que el mismo es ganancial, correspondiendo su exclusión, ya que el contrato de anticrético de 09 de diciembre de 2016 fue cubierto con el préstamo de dinero de José Mamani Fabrique adjuntándose documento de devolución de deuda lo que demuestra que el dinero fue devuelto, por lo que aplicar el art. 176 de la Ley N° 603 resulta incorrecto más aun cuando no se señaló cuál de los parágrafos se habría aplicado, pues lo correcto era aplicar parágrafo II.
3. Aplicando el principio de verdad material, se debió determinar la existencia de las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real en contra del demandante, pues se aplicó erróneamente el art. 365 de la Ley N° 603, si bien se señaló las fojas del recibo era porque no se encontraban foliadas, error atribuible a los jueces de instancia, siendo lo correcto aplicar el art. 118.II de la Constitución Política del Estado.
4. Error de hecho y de derecho al declarar ganancial el inmueble de la Urbanización Huajara dado que el mismo es producto de una donación del FONVIS (fs. 932 al 1020) antes de la unión conyugal y cursa documento por el cual el demandante transfiere dicho inmueble en favor de Elsa Dominga Alanes Ojeda el 28 de septiembre de 2018 fuera de la unión conyugal, resultando aplicable el art. 180 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
5. Error de hecho y de derecho en la exclusión de la comunidad del préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda., al indicar que el testimonio sería prueba en contrario, si bien en la cláusula tercera se menciona su destino, pero fue obtenido dentro la vigencia de la unión libre, más aun cuando en la cláusula décima primera figura como garantía el inmueble de la Avenida Tomas Barrón que fue declarado como ganancial, siendo evidente que el dinero fue obtenido en beneficio de ambos, pues de no ser así, el demandante no hubiera consentido la otorgación de la garantía, citando al respecto el Auto Supremo N° 630/2020 (sic).
En conclusión, solicita se case el Auto de Vista impugnado disponiendo, se declaren como gananciales los terrenos de la comunidad de Caquingora, la deuda con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda.; se excluya de la comunidad el inmueble de la Urbanización Huajara, y anticrético suscrito con Victoria Huanca, además se determine que el demandante pague las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real.
De la respuesta al recurso de casación Roberto Carlos Ojeda Huanca.
1. Si bien la resolución Suprema Nº 08271 de 30 de agosto de 2012 generó la inscripción de las parcelas en favor de los beneficiarios; empero esta resolución está sujeta a condición de saneamiento interno de tierras. El cual conforme a los informes legales del INRA (fojas 2526 a 2534 concordante con informe de fojas 1235) estableció que las fechas de posesión de su persona son anteriores a la unión libre, por lo que, no puede ser un bien ganancial.
2. Se debe considerar que la deuda adquirida por la demandada ya fue cancelada conforme a la prueba que la misma adjunta, su misma confesión establece que tendría negocios familiares propios que fueron desconocidos por el actor, es por ello que independientemente que la deuda habría sido adquirida en la ciudad de Santa Cruz solo por Elsa Dominga Alanes Ojeda, el dinero adquirido fue dispuesto solo por su persona en forma individual para bienes propios y no así para ninguno de los bienes gananciales.
3. Respecto a la supuesta deuda con proveedores de bebidas alcohólicas se debe considerar que tanto en la contestación a la demanda, así como en múltiples actuados del proceso en primera instancia la demandada refiere que no existe deuda alguna porque no existe mercadería, máxime cuando se advierte vulneración de derechos si toda la mercadería restante se quedó en posesión y custodia de la demandada quien a la fecha de la contestación confesó que la misma ya no existía.
4 Respecto a la minuta de transferencia de 28 de septiembre de 2018, se debe considerar que en ningún momento fue motivo de determinación, toda vez que revisado el memorial de contestación de la demandada de fojas 348 a 355 de obrados, señaló que las fotocopias simples y legalizadas del proceso de reconocimiento de firmas de dicha minuta las ofrece en calidad de prueba para la excepción de proceso pendiente que fue rechazado por Auto de 27 de agosto de 2021, motivo por el cual dicha prueba no merecía valoración alguna y no se vulneró derecho alguno.
5. Respecto al préstamo de dinero adquirido individualmente por la demandada Elsa Dominga Alanes Ojeda de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda. si bien se encuentra dentro la fecha de unión conyugal, el objeto del préstamo fue para la compra de un vehículo, asimismo, en todos los antecedentes del proceso se evidencia que no existe mención alguna de un vehículo que fuera ganancial, motivo por el cual dicho dinero entregado en las manos de la demandada por la entidad financiera fue netamente para fines personales y no puede ser considerado ganancial.
De la respuesta al recurso de casación de Elsa Dominga Alanes Ojeda.
1. El recurso no cumple con el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no se especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o errónea aplicación de la ley.
2. El contrato de anticresis de 15 de marzo de 2013, fue disuelto durante la unión conyugal, extremo que es de pleno conocimiento del demandante, por consiguiente, no habría razón alguna para creer que aún existen dichos montos de dinero, siendo el propio testimonio prueba de ello.
3. El recurrente señaló los arts. 190 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin explicar de qué forma estos artículos fueron erróneamente aplicados en el presente caso, simplemente expone su criterio personal.
4. Mencionó los arts. 324 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. el primer artículo tendría dos párrafos y el segundo tres, siendo la obligación del demandante señalar cual de esos párrafos fueron mal aplicados y del mismo modo, indicar cuál de ellos sería el que se tendría que aplicar, por lo que no cumplió con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
5. Con respecto al art. 372.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el recurso fue presentado en el plazo que establece la norma, tomando en cuenta que el demandante solicitó la aclaración complementación y enmienda, por lo que el plazo en lo principal comenzó a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió la complementación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (…).
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Roberto Carlos Ojeda Huanca demanda determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición manifestando, que en la Sentencia N° 264/2020 se reconoció su unión libre con su excónyuge Elsa Dominga Alanes Ojeda relación que fue desde el 31 de mayo de 2009 al 04 de marzo de 2018, por lo que solicita se declare como bienes gananciales los siguientes:
1. Contrato de anticresis adquirido mediante Escritura Pública N° 1725/2016 de 09 de diciembre, por la suma de $us 5.000, más Bs. 7.339, monto que se quedó bajo administración de su excónyuge, dinero que fue devuelto por su madre que era propietaria del bien inmueble que ocupaba.
2. Anticrético adquirido mediante Escritura Pública N° 1084/2017 de 14 de junio, por la suma de Bs. 112.000, que de igual manera quedó bajo la administración de su excónyuge.
3. Una fracción de lote de terreno de 78 m2 ubicado en la calle Tomas Barrón entre calles Teniente León y Eduardo Avaroa registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.0.01.0005653, adquirido mediante Escritura Pública N° 203/2015 de 06 de noviembre, a nombre de Elsa Dominga Alanes Ojeda.
4. Lote de terreno de 200 m2 ubicado en la urbanización “Huajara”, manzana 22, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.0.02.0013926, adquirido mediante Escritura Pública N° 57/2017 de 20 de enero de 2017, registrado a nombre de su excónyuge Elsa Dominga Alanes Ojeda, en base a remate en proceso ejecutivo.
5. Deuda económica en un monto de $us 25.000 adquirida el 22 de agosto de 2017 por el actor en calidad de deudor y su excónyuge en calidad de acreedora, deuda que condujo a un proceso ejecutivo del cual adquirió solo a su favor el bien inmueble descrito.
6. Mercadería consistente en bebidas alcohólicas autorizadas.
Mostrando 63 de 125 parrafos.