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TSJ

AS/0356/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 356/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 34/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de enero de 2023, a fs. 526-546, Chela Iby Bolívar Santalla, impugna el Auto de Vista 55/2022 de 15 de julio, a fs. a 498-505, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2019 de 28 de febrero, a fs. 402-413, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Chela Iby Bolívar Santalla, autora de la comisión del delito de Estafa, calificado conforme el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de 1Bs.- por día, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada, a fs. 437-447 vta., formuló recurso de apelación restringida que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivó la emisión del Auto de Vista 55/2022 de 15 de julio, que declaró su admisibilidad e improcedencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1.1. El Auto de Vista impugnado, alega la recurrente, incurre en “violación a la correcta valoración de la prueba ofrecida en juicio oral conforme a lo establecido en el art. 359 parag. I y 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por cuanto, “dentro del presente caso se advierte que el Tribunal realizo una defectuosa y errónea valoración a la prueba producida en juicio oral alejándose de las reglas de la sana crítica haciendo una simple mención o enunciación genérica de las pruebas producidas en juicio sin realizar la debida fundamentación y justificación del valor que le otorga a cada elemento de prueba producido en juicio oral, por lo que, el mismo vulnera…el debido proceso…y falta de certeza sobre las razones…a momento de valorar las pruebas y decidir que las mismas son suficientes para demostrar los hechos y atribuir al condenado la pena máxima” (sic).

III.2. Considera agraviante a sus derechos haber tomado en cuenta su declaración como fundamento incriminatorio, cuando en todo caso se trata de un medio de defensa, siendo que los Tribunales inferiores, incluso la habrían malinterpretado, al extraer ciertas contradicciones en torno a las sumas de dinero recibidas por la recurrente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2017-RRC de 21 de febrero, 246 de 7 de marzo de 2007, 654/2014-RRC de 27 de noviembre y 111 de 31 de enero de 2007, explicando que “dentro del presente caso se advierte que el Tribunal realizó una defectuosa y errónea valoración de la prueba…alejándose de las reglas de la sana crítica haciendo una simple mención o enunciación genérica de las pruebas producidas en juicio sin realizar la debida fundamentación y justificación del valor que le o torga a cada elemento de prueba producido en juicio oral” (sic)

III.3. Reproduciendo extensos pasajes de los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero, el recurso señala que: “se advierte que…es totalmente vinculante al presente caso ya que de la lectura a la Sentencia ahora impugnada…tiene una falta de debida fundamentación, motivación, una defectuosa y errónea valoraciones de las pruebas y una incongruencia externa que vulnera…el debido proceso” (sic). Considera además que la pena impuesta no atravesó un proceso de fundamentación ni motivación, como tampoco en ese cometido se valoró todas las pruebas conforme a la sana crítica, afirmando que en su caso se realizó “una descripción de hechos no acusados mucho menos probados durante el juicio oral”.

Por otro lado, reproduciendo un extenso pasaje del Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre, en cuanto a la fijación judicial de la pena, el recurso expone que tal materia fue resuelta sin fundamentación o valoración probatoria “realizando una descripción de hechos no acusados mucho menos probados durante el juicio oral” (sic)

III.4. Alega que afirmar, como lo hizo la Sentencia, que su actuar fue conducido por dolo no hubo sido demostrado, dado que su persona “haya ofrecido en anticresis u departamento a través de un medio escrito …y haya dejado como referencia [su] número de celular no constituye delito, sino…demuestra…buena fe” (sic); explica además que el hecho de suscribirse un documento privado por concepto de adelanto de anticresis, y que los acusadores no hayan ingresado en posesión del bien, no podría ser atribuido en responsabilidad, habida cuenta que, fueron ellos los que desistieron del contrato, condicionando su firma a un tercero. En ese sentido, señala la recurrente, que su conducta estuvo exenta de engaño o artificios, pues desde un principio los acusadores tenían conocimiento del porcentaje de propiedad del inmueble a favor de la imputada, así como el destino de los dineros erogados debían ser entregados a los ocupantes salientes. Señala que tampoco en su caso podría hablarse de enriquecimiento ilícito pues, “al acordar el anticrético y al haber devuelto la mitad del capital…al anticresista que se encontraba en posesión del departamento, una vez que los acusadores han rescindido del mismo…he tenido que ir a recoger el dinero consistente en 11.000$us, de una nueva persona que tomaría el anticrético, el mismo que me fue robado, si bien se hubiera causado un perjuicio a la parte acusadora han sido ellos quienes han rescindido del contrato de anticrético” (sic). Denuncia que “el auto de vista vulnera el art. 370 num. 3 porque la enunciación del hecho objeto del juicio no contiene las condiciones exigidas para tal, como ser modo, tiempo y lugar” (sic) así como, señalar que en su caso, existió incongruencia entre los hechos acusados y los que fundaron la condena, como también contradicciones sobre el monto exacto que los acusadores manifestaron haber erogado. Cita y transcribe el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 y el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio.

III.5. Alega que, el Auto de Vista convalidó que, “la sentencia 39/2019 de 28 de febrero contraviene el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio…ratificado por el Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio de 2012 porque criminaliza un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual cuando las circunstancias de la comisión del hecho no constituyen en ningún momento la generación de dolo y/o engaño” (sic). En este mismo ámbito, la recurrente afirma que “la sentencia contraría también el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto de 2005, porque no fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de estafa, cuando la supuesta conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de última ratio del derecho penal” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja
Demandado
Chela Iby Bolívar Santalla
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0356/2023-RAFuente oficial