Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 356
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 337/2023-S
Demandante: Freddy Eugenio Carrasco Orihuela
Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda.
Proceso: Pago de derechos sociales por reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 296, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), representada por sus Gerentes Juan Edmundo Marín Castillo y Rubén Rogelio Tórrez Lima, contra el Auto de Vista N° 043/2023 de 9 de marzo, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de derechos sociales por reincorporación, seguido por Freddy Eugenio Carrasco Orihuela, contra la Cooperativa recurrente; la contestación de fs. 298 a 299; el Auto Nº 217/2023 de 26 de mayo, de fs. 300, que concedió el recurso; el Auto de 20 de junio 2023, de fs. 308, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 358/2022 de 8 de septiembre, de fs. 211 a 214, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 20, subsanada a fs. 23, con costas; disponiendo que COTEL Ltda. pague a favor de Freddy Eugenio Carrasco Orihuela, la suma de Bs.341.012,30.- (Trescientos cuarenta y un mil doce 30/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y pago por incumplimiento de pago oportuno.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, COTEL ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 239 a 242; que fue resuelto por Auto de Vista N° 043/2023 de 9 de marzo, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, COTEL Ltda., representada por sus Gerentes Juan Edmundo Marín Castillo y Rubén Rogelio Tórrez Lima, formuló recurso de casación de fs. 291 a 296, alegando lo siguiente:
1.- No corresponde otorgar el segundo aguinaldo de la gestión 2015, conforme dispone el art. 2-II de la Resolución Ministerial (RM) N° 1035/2015 de 14 de diciembre, debido a que en esa gestión, el salario mínimo nacional fue de Bs1.656.- y el salario del actor era de 8 sueldos mínimos nacionales y el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” debe beneficiar a las trabajadoras y trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de Presidente, Vicepresidente, Miembro del Directorio, Director Ejecutivo y Sub Director Ejecutivo, Gerente, Sub Gerente, Director General o cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; asimismo, no corresponde el segundo aguinaldo por la gestión 2016, conforme la Ley N° 1944 de 22 de noviembre de 1950 y Decreto supremo (DS) N° 1802, mismos que señalan que al no haber alcanzado el PIB, no corresponde el reconocimiento por este concepto y mucho menos la multa.
2.- Existió un errado cálculo en la liquidación realizada en la Sentencia, no acorde a la normativa, disponiendo el pago de aguinaldo más la multa que no corresponde, debido a que los pagos por estos conceptos debieron ser reclamados en el proceso de reincorporación; realizó liquidación, refiriendo que el monto correcto de liquidación debió ser de Bs271.881,15.-, suprimiendo el pago por el aguinaldo.
3.- No corresponde la multa, si bien el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con los arts. 157 y 158, disponen que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen posibilidades de ocupación laboral, estabilidad, situación que no concuerda con el referido Decreto Supremo.
4.- No se debió reconocer salarios devengados, la norma prevé que no corresponde el pago de salarios en el tiempo de la cesantía, cuando el actor hubiese recibido salario por otro trabajo desempeñado, conforme prevé el art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Petitorio.
Solicitó, la nulidad del Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare lo que en derecho corresponda.
Contestación.
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