Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 58/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 284 a 286, la imputada América Ramírez Soria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 225 de 13 de octubre de 2023 de fs. 277 a 280, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2022 de 5 de agosto (fs. 247 a 250 vta.), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró mediante procedimiento abreviado a América Ramírez Soria, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más diez mil días multa a razón de 0.50 ctvs. de Bs. por día y costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada América Ramírez Soria, formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 256); resuelto por el Auto de Vista 225 de 13 de octubre de 2023 (fs. 277 a 280), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sentencia incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se acepta en la audiencia de procedimiento abreviado, prueba que no cumplía con las formalidades previstas por la Ley.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, los elementos esenciales del delito de Tráfico no fueron demostrados por el Ministerio Público; por lo que, debió dictarse una Sentencia absolutoria. Ante ello, el Tribunal de alzada debió cumplir con el art. 413 del CPP anulando la Sentencia para la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, las pruebas M.P.-1 al M.P.-19 no fueron introducidas legalmente y fueron valoradas por el Juez de Sentencia; empero, al no tener prueba que demuestre los extremos denunciados, se debió emitir una resolución absolutoria y correspondía que, el Tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas, con referencias a las pruebas M.P.-1 al M.P.-19; ante ello, se debió absolver de pena y culpa a la imputada al no contarse con elementos suficientes de convicción de su participación, y consiguientemente, los Vocales debieron sujetar su accionar al art. 413 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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