Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 357 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Arrazola Parada y otros, tráfico
de sustancias controladas.
SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 266-270 por Raúl Arrazola Parada y Olga Lenny Vaca Arauz, a fs. 273-274 por Madela Céspedes Callau y a fs. 276-277 por Cirilo González Vaca, impugnando el Auto de Vista de fs. 262-264 de fecha 4 de mayo de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 282-283, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 217-221 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas que declara a los procesados Raúl Arrazola Parada y Madela Céspedes Callau, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio que deben cumplir en la cárcel de Palmasola, multa de 500 días, a razón de 5 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado.
A los procesados Olga Lenny Vaca Arauz y Cirilo González Vaca, se los declara autores del delito de encubrimiento en el suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, sin sanción conforme a la última parte del citado artículo de la Ley Especial; y los absuelve del cargo de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, al no haberse demostrado plenamente la tipicidad imputada.
Finalmente la incriminada Matilde Céspedes Callau, es absuelta de culpa y pena del cargo de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 8° del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad a los arts. 71 y 104 del Régimen de la Ley Especial de Sustancias Controladas, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los siguientes bienes; el vehículo incautado a Raúl Arrazola Parada a fs. 65, el 50% del inmueble incautado a fs. 75 a Madela Céspedes Callau, el 50% del vehículo incautado a fs. 60 a Cirilo González Vaca y el dinero incautado a fs. 82 de obrados.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, con la facultad otorgada por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anula parcialmente la sentencia de fs. 217-221, referente a los procesados Olga Lenny Vaca Arauz y Cirilo González Vaca y deliberando en el fondo los declara autores del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, tipificado por le art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola, multa de 300 días, a razón de 2 Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, manteniendo firme en lo demás la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurren de casación los procesados, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados. A fs. 266-270 Raúl Arrazola Parada y Olga Lenny Vaca Arauz denuncian violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 244-1) del Procedimiento Penal; señalando haberse aplicado incorrectamente los arts. 48 de la Ley 1008, 135 y 243 del Código Adjetivo Penal, piden casar el auto recurrido y se los absuelva de culpa y pena.
Por su parte Madela Céspedes Callau, denuncia desconocimiento y violación del principio constitucional de presunción de inocencia previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, así como aplicación indebida del art. 48 de la Ley 1008 por ilegal tipificación del delito; pide casar el auto recurrido y declarar su absolución.
Finalmente el procesado Cirilo González, con los mismos argumentos que los otros recurrentes pide casar el auto de vista y se lo declare inocente por no tener participación alguna.
CONSIDERANDO: Que del examen cuidadoso de los datos del proceso, se establece que Raúl Arrazola Parada y Madela Céspedes Callau, fueron encontrados en forma flagrante en el domicilio del inmueble de los esposos González en el momento de realizar una transacción de cocaína, entregando el primero 194 gramos de droga a la segunda con destino a su comercialización de lo que se infiere que dicha conducta se encuadra en el hecho típico del art. 48 de la Ley 1008, además existen antecedentes de haber estado involucrados en narcotráfico, las pruebas ofrecidas en su defensa no enervan ni destruyen los fundamentos de la acusación.
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