Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 357
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Delia Rada Rodríguezc/ "Farmacia 26 de Febrero".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 190-193, planteado por Vauvin Souza Carrillo, en su condición de propietario y Gerente de "Farmacia 26 de Febrero", contra el auto de vista No. 234 de 1º de junio de 2006 (fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Delia Rada Rodríguez contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 11 el 25 de enero de 2006 (fs. 147-150), declarando probada la demanda de fs. 54-55 con costas, disponiendo que Vauvin Souza Carrillo propietario de la Farmacia 26 de febrero, cancele en favor de la demandante beneficios sociales, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 16.400.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En la misma resolución rechaza el levantamiento del arraigo impuesto en contra del demandado, en tanto sustituya dicha medida precautoria por otra garantía real y suficiente conforme disponen los arts. 100 inc. f) y 105 del Cód. Proc. Trab.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 234 de 1º de junio de 2006 (fs. 172-173), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 147-150, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 190-193, planteado por el demandado, quien en base a los argumentos expuestos en su recurso, sin precisar de forma clara, concreta y precisa su reclamo y sin cumplir los requisitos previstos por ley, impetra de manera ambigua se declare la nulidad del proceso, por supuestos defectos de forma, hasta el vicio más antiguo; dice, por no haber señalado la actora en su demanda su domicilio real, porque la Juez habría apreciado erróneamente las pruebas y negado el levantamiento del arraigo y, que estos hechos habrían causado indefensión al recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso de casación, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., corresponde recordar que los tribunales de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Que, a este efecto, es menester que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal y perentorio de ocho días desde la notificación con el auto de vista o en su caso desde el auto complementario, conforme previene el art. 210 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., con arreglo a lo dispuesto en el art. 221 del Código adjetivo civil, cumplido este término, el tribunal de alzada está obligado a negar la concesión del recurso, de acuerdo al art. 262 inc. 1) del citado Cód. Pdto. Civ.
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