Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 357. Sucre: 26 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 18 - 06 - S.
Partes: Lucio Coca Guillen c/ Empresa "Lipez Mining Company
Distrito:Potosí.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 253 a 257 interpuesto por David Ramiro Toro Montoya en representación de Lucio Coca Guillen, contra el Auto de Vista Nº 110/2006 de fs. 248 a 250 vlta., pronunciado el 6 de junio de 2006 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente, contra la Empresa "Lipez Mining Company" representada por Ernesto Cáceres Arce, los antecedentes procesales, el Auto de concesión, y:
CONSIDERANDO: La Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Uyuni - Potosí, declaró improbada la demanda ordinaria de usucapión de fs. 8 subsanada a fs. 12, incoada por Lucio Coca Guillen, en contra de la asociación Norteamericana de negocios "Lipez Mining Company" representada por Harry Sykes y James Keighley, sin lugar a pago de daños y perjuicios. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por el demandante, es confirmada íntegramente por el Tribunal Ad quem. Contra esta resolución, David Ramiro Toro Montoya en representación de Lucio Coca Guillen, recurre de casación en la forma y en el fondo.
En la casación en la forma, fundamentando su pretensión en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de los arts. 29 num. 5), 72, 73, 165, 1237 y siguientes del Código de Comercio, concordante con el art. 33 del D.S. 15191 y arts. 804 y 812 del Código Civil, art. 6 inc. e) del D.L. 16833 del Reglamento de la Dirección General del Registro de Comercio, la Circular de la Corte Suprema de la Nación Nº 01/2006 y art. 9 inc. a) del D.S. 26215, porque Luís Prado Barrientos y Ernesto Cáceres Arce, no habrían acreditado representación legítima de la Lípez Mining y no tienen la documentación legal que evidencie mandato especial válido, sin mencionar que en tal poder no está incluido los datos necesarios de la empresa o sociedad que representa, por lo que el Juez de grado y Tribunal de segunda instancia debieron advertir este hecho y no admitir la personería de Ernesto Cáceres Arce, sostiene que se ha violado las formas esenciales del proceso.
En la casación en el fondo acusa, que se ha interpretado erróneamente la ley, porque se hubiera demostrado de manera contundente que su mandante habría poseído el bien inmueble por más de 20 años, que del proceso de reivindicación como de la litis, si bien su mandante acepta que adquiere otro inmueble, por ello no se puede deducir la interrupción, interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, porque su mandante señaló que seguía ocupando el inmueble de la calle Ayacucho esq. Avenida Potosí, por lo que ha existido posesión pacifica por más de 10 años. Finaliza pidiendo que "....deliberando en la FORMA Y EN EL FONDO, CASE O ANULE el Auto de Vista y la Sentencia..."(sic).
CONSIDERANDO:Que, así planteados ambos recursos, aún con los defectos de formulación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa se concluye:
Sobre las cuestiones relacionadas con el recurso de casación en la forma: es de señalar que en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Otro principio a observar antes de proceder a una nulidad de obrados, es el de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido algún detrimento con la infracción.
Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).
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