Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 357
Sucre, 4 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Nicanor Justo Reynaga Gonzales c/ Sociedad Accidental "Tercer Milenio" Complejo Industrial de Cereales.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 519-524, por María Olga Lara Barrientos de Morales representante de Raúl Reynaldo Paredes Vega y Fernando Ramos Cuevas de la Sociedad Accidental "Tercer Milenio" Complejo Industrial de Cereales, contra el Auto de Vista Nº 195/06 de 24 de agosto de 2006, de fs. 515-516, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social instaurado por Nicanor Justo Reynaga Gonzales, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 022/2006 de 24 de febrero de 2006 cursante a fs. 488-490, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, rectificada a fs. 30 y vta. e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho de fs. 43-44, en el que dispone que la empresa demandada cancele la suma de $us. 10.500.- por concepto de desahucio y sueldos devengados, sin costas.
Deducida la apelación por la representante de la empresa y/o Sociedad Accidental "Tercer Milenio" Complejo Industrial de Cereales. (fs. 494-497), la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 195/06 de 24 de agosto de 2006, confirmó la sentencia apelada, fallo que motivó la interposición del recurso de nulidad de fs. 519-524, en el que se denunció la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el tribunal de alzada hizo una valoración oficiosa de la pruebas cursantes a fs. 148, 301 y 380, prueba que jamás debía haber sido valorada, como la que corre a fs. 4 a 36, llegando a una conclusión equivocada de que "no existe ninguna anomalía procesal", pues la impugnación no es a la citación de los señores Raúl Reynaldo Paredes Vega y Fernando Ramos Cuevas, sino que la señora Juana María Vaca Echalar sigue figurando en el decreto de fs. 5, no obstante que ya nada tiene que ver con la causa, si es así, el órgano jurisdiccional debería hacerle conocer todos los actuados, y no actuar de esta manera, significa vulnerar el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada de 1967.
Agrega, que no se valoraron las pruebas literales, testifícales y de inspección de visu, puesto que la seguridad jurídica no solo debe ser para los trabajadores, sino también para los empleadores, es decir, no se debe aplicar la letra muerta de la ley, bajo el sofisma jurídico de que es el demandado o empleador el que desvirtúe la demanda.
Finalmente de forma vaga pide se le conceda el recurso de nulidad, para que este tribunal valore en forma justa los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver las denuncias formuladas en el recurso de nulidad y/o casación en la forma, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
1.- El recurrente denunció la conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal de alzada realizó una valoración oficiosa de la prueba cursante a fs. 148, 301 y 380; sin tomar en cuenta que bajo el principio de primacía de la realidad el a quo a tiempo de dictar la sentencia sopesó y compulsó toda la prueba existente en el proceso para llegar a una conclusión que se traduce en la parte resolutiva de la sentencia, y el ad quem al confirmar la sentencia solo convalidó todos esos actos contemplados en la resolución de instancia, estableciéndose que no es evidente la vulneración del art. 236 del cuerpo legal citado, toda vez, que el ad quem, tiene facultad para revisar de oficio el expediente, compulsar las pruebas, analizarlas y determinar la confirmación o revocatoria de la resolución recurrida.
2.- Con relación al supuesto vicio procesal existente a fs. 36 referente a la inclusión nominal de Juana María Vaca Echalar, no es evidente habida cuenta que esa situación se subsanó y aclaró por providencia de 10 de febrero de 2004 saliente a fs. 30 vta., además que se debe tener en cuenta que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
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