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TSJ

AS/0357/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 357/2013.

EXP. N°: 70/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Juan Alberto López Languidey c/ Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

FECHA: Sucre, dos de septiembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 177 a 178, presentado por Juan Alberto López Languidey, en el que solicita se deje sin efecto el auto de admisión de 28 de marzo de 2012; el informe del Magistrado tramitador Antonio Campero Segovia y:

CONSIDERANDO: Que Juan Alberto López Languidey interpone recurso de reposición contra el auto de admisión de fs. 171, por el que se admite la demanda únicamente contra el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, excluyendo a los otros demandados, es decir, a la Autoridad Regional de la Jurisdicción Administrativa Minera de Santa Cruz, al Presidente de COMIBOL y al Director de Reservas Naturales de la Corporación Minera de Bolivia e indica que cada una de esas autoridades tienen que responder al haber dictado resoluciones lesivas a sus derechos, las que deben ser reparadas en el presente proceso.

Manifiesta que hizo conocer a este Tribunal, que con la exclusión efectuada, la litis se constituyó en forma incompleta, puesto que en el presente proceso contencioso-administrativo se demanda la nulidad de resoluciones pronunciadas por las autoridades mencionadas y que la demanda contiene pretensiones del demandante y será en el proceso en el que se determine si la Autoridad Regional de la Jurisdicción Administrativa Minera de Santa Cruz, el Presidente de COMIBOL y el Director de Reservas Naturales de la Corporación Minera de Bolivia tienen legitimación pasiva para contestar la demanda.

Que el proceso contencioso-administrativo es un proceso de conocimiento en que la autoridad tiene competencia plena para conocer el total de las pretensiones contenidas en la demanda y no puede sobreseer prematuramente a los demandados.

Que la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público, no es aplicable porque el Presidente de COMIBOL, es una autoridad jerárquicamente superior y sólo depende del Presidente del Estado Plurinacional, al igual que la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera, la cual tiene jerarquía propia, ninguno depende del otro, por lo que cada uno deberá responder por sus propios actos.

Concluye señalando que por los motivos expuestos, debe admitirse la demanda contra la Autoridad Regional de la Jurisdicción Administrativa Minera de Santa Cruz, el Presidente de COMIBOL y el Director de Reservas Naturales de la Corporación Minera de Bolivia, debiendo revocarse el auto de 28 de marzo de 2012.

CONSIDERANDO: Que el art. 215 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.

Que de la revisión de antecedentes se evidencia que la providencia de admisión de fs. 171, dispone, en aplicación a la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público, el traslado con la demanda, únicamente al Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Jurisdicción Administrativa Minera, autoridad que por jerarquía, es la última instancia de impugnación en sede administrativa y cuya citación corresponde por mandato expreso de la citada Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público que a la letra señala: “ Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior”.

En consecuencia, tratándose la presente acción de un proceso contencioso-administrativo en el que se impugna la resolución jerárquica Nº 02/2012 de 4 de enero de 2012 que fue emitida por Autoridad General de Jurisdicción Administrativa Minera, no existe argumento legal válido para dejar sin efecto la providencia de fs. 171, con la aclaración de que el control de legalidad que efectuará este Tribunal, abarcará todo el proceso administrativo, con lo cual se desvirtúa también el argumento de que se estuviera sobreseyendo a las autoridades que intervinieron en los actos administrativos previos que dieron origen a las resoluciones pronunciadas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al art. 217 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara NO HABER LUGAR a la reposición solicitada y en su mérito, CONFIRMA la providencia de fs. 171

No intervienen el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y los Magistrados Rómulo Calle Mamani y Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Juan Alberto López Languidey
Demandado
Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2013AS/0357/2013Fuente oficial