Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 357/2013-RA
Sucre, 30 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 62/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Anival Oscar Mérida Arce
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 670 a 672, Anival Oscar Mérida Arce interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, de fs. 665 a 667, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inocencia Guzmán Rojas contra el recurrente, por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento fiscal de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (603 a 605 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de consideración de esa salida alternativa, se pronunció la Sentencia de 5 de marzo de 2013 (fs. 643 vta. a 646 vta.), emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró al imputado Anival Oscar Mérida Arce, autor del delito de Estupro, previsto por el art. 309 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 653 y vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación planteada, anulando totalmente la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de noviembre de 2013 (fs. 668), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 21 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En el primer motivo del recurso titulado: “EL CAMBIO DE TIPIFICACION DE VIOLACION PROVISIONAL POR EL ILICITO DE ESTUPRO NO ES DEFECTO ABSOLUTO” (sic), reclama el recurrente, que la tipificación de los delitos no son absolutos ni definitivos, por cuanto según el concepto más generalizado de delito, la tipificación puede tener cambios, considerando la etapa preparatoria, como ocurre en la especie, siendo que el Ministerio Público, compulsando los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes, llega al convencimiento de que la acción cometida corresponde a la tipificación de Estupro y no al de Violación como señala la querellante, siendo que en los fundamentos jurídicos del Auto impugnado, no considera a cabalidad estos elementos y menos fundamenta su procedencia y consiguiente nulidad de la Sentencia.
2) En la segunda denuncia, el recurrente señala que el: “SOMETIMIENTO A PROCESO ABREVIADO NO ES FAVORITISMO SINO UN ACTUADO PROCESAL LEGITIMO” (sic), toda vez que se da cumplimiento a los requisitos procesales, llegando la Jueza a la convicción que es procedente la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme señala la Sentencia Constitucional (SC) 1659/04-R de 11 octubre, invocada también por el Auto de Vista apelado, sin que haya interpretado a cabalidad sus alcances. Y que en relación a la oposición de la víctima de ingresar al proceso abreviado al considerar que no se estableció el delito de Estupro y que por ello existiría defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es evidente, toda vez que en la audiencia de consideración de la salida alternativa, intervino la querellante reclamando el mismo extremo, habiéndose debatido y llegado a establecer que se configura el delito de Estupro y no el de Violación, además de la procedencia del procedimiento abreviado, sin que se haya vulnerado el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues no se inobserva ni viola derechos ni garantías constitucionales.
Que conforme la doctrina y jurisprudencia, el defecto absoluto se presenta, por ejemplo, cuando se lleva adelante una audiencia en ausencia del juez o fiscal en aquellos casos donde su presencia sea obligatoria, conforme señala el art. 180 del CPP, garantizando el art. 169 del CPP en sus tres incisos, el derecho a la defensa y el cumplimiento de las formalidades legales “en todos aquellos casos del proceso” (sic) y cuya inobservancia esté penada con nulidad, invocando al efecto el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, respecto a la configuración de defectos absolutos y su incidencia para disponer la nulidad, para finalmente, extractando una porción del referido Auto, añadir que en la especie, no se probó la existencia de razones jurídicas sólidas para considerar como defecto absoluto la nueva tipificación del delito inicial de Violación por el de Estupro.
3) En el tercer motivo se denuncia: “NO EXISTE DISPOSICION EXPRESA SOBRE LA OPOSICION PLANTEADA” (sic), pues refiere, que no existe disposiciones claras sobre la oposición que pueda plantear la víctima en un proceso abreviado, así como la nueva tipificación que se produzca conforme señala el propio Auto de Vista, correspondiendo para su improcedencia, que debe existir una oposición fundada que en la especie no se presenta, por cuanto no sólo debe fundamentarse en forma oral, sino con prueba y además que el procedimiento ordinario permita un mejor conocimiento de los hechos, en tal sentido, la sola oposición de la víctima a esta salida alternativa no es suficiente.
Mostrando 21 de 41 parrafos.