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TSJ

AS/0357/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 357

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 51/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

==========================================================================VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por Hugo Castedo Peinado en representación de Alberto Leytón Avilés de fs. 405 a 408, contra el Auto de Vista Res. A.V. Nº116 /2012 SSA.II de 11 de septiembre de 2012, de fs. 400 a 402, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda Coactiva Fiscal seguida por el Ministerio de Hacienda – ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la contestación de fs. 410 a 411, el Auto Nº 273/2011 de 6 de diciembre de 2012 que concede el recurso (fs. 412), los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs. 247 a 249 del expediente, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Resolución Nº 43/2008 de 19 de junio de 2008 junto a la Nota de Cargo Nº 43/2008 de la misma fecha (fs. 250 a 252), contra Alberto Leytón Avilés, para el pago de Bs. 46.496,22. En respuesta (fs.266 a 286), el coactivado presentó justificativos y descargo, evaluados los mismos así como también el Informe Pericial de fs. 332 a 333, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz emitió Sentencia Nº 21/2011 de 24 de febrero de 2011 (fs. 354 a 367), declarando probada la demanda, disponiendo girar Pliego de Cargo, manteniendo todas las medidas precautorias giradas contra el coactivado. En grado de apelación deducida por Alberto Leytón Avilés (fs. 370 a 375), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Res. A.V. Nº116 /2012 SSA.II de 11 de septiembre de 2012, confirmó totalmente la Sentencia Nº 21/2011 de 24 de febrero de 2011.

Hugo Castedo Peinado en representación de Alberto Leytón Avilés, al amparo de lo previsto en los arts. 253. 2) y, 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recursos de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 405 a 408, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en el Fondo.

I.1.1. Normas aplicadas erróneamente.

I.1.1.1. Resolución Ministerial Nº 726 de 30 de junio de 1998.

A). Que, en el Auto de Vista se hace referencia al artículo 1 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 726, omitiendo el artículo 2. Ello determinó que se haga una interpretación errónea, toda vez que el artículo 2 determina que las funciones asignadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para la Reforma Regulatoria y Privatización (UEP- ATRRP), creada por la Resolución Ministerial Nº 726, son las mismas de la “Unidad del Proyecto” a la que se refiere el Convenio de Crédito. Este error tuvo como consecuencia que los Vocales no hubiesen tomado en cuenta que el personal de la UEP-ATRRP, no era personal de línea del Ministerio de Hacienda, por lo que no les correspondía la aplicación de la escala salarial prevista en la Resolución Ministerial Nº 521/97, careciendo de sustento legal el cargo.

B). Que, los Vocales en forma equivocada, asumieron que, al decir del artículo 1, la UEP-ATRRP, está “bajo dependencia” del Ministerio de Hacienda y que dicha Unidad “formaba parte del Ministerio de Hacienda”, interpretación equivocada, por cuanto la UEP-ATRRP, según la Resolución Ministerial Nº 1214, no formaba parte de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda, en consecuencia, la UEP-ATRRP no está sujeta a la aplicación dela RM 521/97.

C). Que, no se ha tomado en cuenta que el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 726 dice que: “actuará por delegación del Ministerio de Hacienda”, lo que implica que no forma parte de dicho Ministerio, ya que de ser así, administrativamente actuaría en representación y no por delegación. Este error de no aplicar correctamente el sentido de lo que es la delegación en materia administrativa, determina una mala aplicación de la norma.

I.1.1.2. Resolución Ministerial Nº 521/97 de 10 de junio de 1997

Que, el Auto de Vista - ahora recurrido – erróneamente sostiene que la Resolución Ministerial Nº 521/97 debió ser aplicada por el coactivado, por cuanto esta norma se aplica al personal eventual contratado para programas y proyectos, sin tomar en cuenta que el artículo 4 de dicha resolución establece que: “Quedan excluidos del alcance del Presente Reglamento: a) El personal administrativo de las entidades ejecutoras o coordinadoras de programas y proyectos, el mismo que se regirá por las condiciones de cada convenio en particular. b) Los Consultores Unipersonales contratados según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Resolución Suprema 216145.” Es decir la norma establece una exclusión para su aplicación cuando se trata de entidades ejecutoras, independientemente de su relación de dependencia con otras entidades públicas, toda vez que el único presupuesto normativo es que se trate de personal administrativo de entidades ejecutoras.

Que, tomando en cuenta lo establecido en la RM Nº 726, la UEP-ATRRP era la entidad ejecutora como responsable de la ejecución del préstamo, según su artículo 1 de los programas y proyectos, entonces por simple lógica, no era una Programa o un Proyecto, en tal sentido, su personal que ejercía funciones administrativas, según el artículo 2 de la misma resolución, queda excluido del alcance del Reglamento contenido en la RM Nº 591/97.

Que, la UEP-ATRRP, no era un Programa o un Proyecto, lo que determina que el coactivado, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha Unidad, no estaba obligado a aplicar el Reglamento contenido en la RM Nº 591/97, lo que demuestra que también se aplicó de forma equivocada la Ley Nº 1178.

I.1.1.3. Resolución Suprema Nº 217055 de 20 de mayo de 1997

Que, el Auto de Vista dice que ésta norma no dispone sobre el funcionamiento de la Unidad Ejecutora, sino, sobre el sistema de organización administrativa cuyo ente rector sería el Ministerio de Hacienda y que esta norma no enerva la aplicación de la RM Nº 521/97.

Que, esta interpretación es equivocada, por cuanto al ser la Resolución Suprema Nº 217055, una norma básica, es aplicable a todas las entidades del sector público, y el hecho de que cada entidad del sector público, sobre la base de esta norma pueda elaborar su reglamento específico, no le disminuye el carácter de norma general de aplicación obligatoria. En tal sentido al haber sido la Unidad Ejecutora un componente del sector público, independientemente de su grado de relación con el Ministerio de Hacienda, se le aplica todas las normas básicas; por lo que, siendo dicha Resolución Ministerial aplicable a la UEP-ATRRP, a través de ella se demuestra que el personal de dicha Unidad, desempeñó funciones administrativas, con lo que quedaba al margen de los montos salariales establecidos en la RM Nº 521/97.

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