Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2014-RA
Sucre, 30 de julio de 2014
Expediente : Chuquisaca 19/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Soledad Bueno Zuñiga
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 393 a 400 vta., Verónica Laura Guiteras Aramayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 203/2014 de 23 de junio, de fs. 371 a 377, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue la recurrente conjuntamente el representante del Ministerio Público contra Soledad Bueno Zúñiga, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 2 a 5 y 148 a 151) y de la acusación particular formulada por la recurrente (fs. 140 a 143 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia “04/2013 de 10 de febrero de 2014” (sic) (fs. 231 a 249 vta.), por la que declaró a Soledad Bueno Zúñiga, absuelta de culpa y pena del delito atribuido, con costas a la acusadora particular por la temeridad y malicia de su acusación, a ser calificada en ejecución de sentencia, ordenando se remitan obrados al Ministerio Público para su investigación, fallo que, a través del Auto 13/2014 de 24 de febrero (fs. 260 y vta.), fue rectificada de oficio únicamente en cuanto a la numeración de la Sentencia, siendo lo correcto 04/2014, habiéndose rechazado la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la acusadora particular.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la acusadora particular (fs. 320 a 326 vta.), a la que se adhirió el Ministerio Público (fs. 332), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 203/2014 de 23 de junio, que declaró improcedente el aludido medio de impugnación y rechazó, por inadmisible, la adhesión del Ministerio Público. Adicionalmente, el Tribunal de alzada emitió el Auto 225/2014 de 7 de julio (fs. 381 y vta.), resolviendo declarar no ha lugar la “EXPLICACIÓN” solicitada por la recurrente.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 1 de julio de 2014 y con el Auto de rechazo de explicación, el 9 del citado mes y año (fs. 378 y 382), planteó recurso de casación el 15 de julio de 2014, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por la recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) Afirma que, el Auto de Vista 203/2014, validó los agravios de la Sentencia, ignorando los defectos “absolutos” de los que adolece, entre los que constan los incursos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a las conclusiones 3, 4, y 5 de la resolución de instancia, por cuanto a pesar de reconocerse que, sobre el vehículo objeto compraventa con pacto de rescate pesaba un gravamen a favor del Banco de Crédito; contradictoriamente se determinó absolver a la acusada, con base a consideraciones generales sobre la “fundamentación en abstracto” (sic), extremo que también admitió el Tribunal de alzada, por lo cual considera que se vulneraron los arts. 359, primer párrafo, con relación al art. 360 del CPP, a cuyo efecto invoca, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 94/2012 de 1 de junio y 009/12 de 12 de marzo.
Continúa argumentando que, el Auto de Vista recurrido, para ratificar la “ilegal absolución” (sic), intentó justificar indicando que se trataría de un “pacto promisorio” (sic) y que no se habría consignado en la minuta que el vehículo era libre y alodial, añadiendo de oficio nuevos elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, que no están previstos en el Código Penal, desconociendo el principio de legalidad.
2) En cuanto al defecto de Sentencia sobre errónea aplicación de la norma sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que fue ignorado y validado por el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario, alega que, no obstante de haberse reconocido en la Sentencia que existía un gravamen sobre el vehículo a favor del Banco de Crédito, que luego le fue vendido, extremo que más allá de la duda razonable cumple la exigencia del art. 337 del CP; los Jueces de Sentencia, como los Vocales de apelación, dieron pleno valor a las declaraciones del chofer de la imputada y a la suya propia, en forma absolutamente contraria a las reglas de la “sana crítica de la lógica” (sic) en cuanto a sus principios de identidad, no contradicción y del tercero excluido, concluyendo de manera errada que no existe Estelionato. Sobre este motivo invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 246 de 7 de marzo del mismo año, refiriendo que las normas violadas son los arts. 337 y 14 del CP, en relación a los arts. 173, 359 y 364 del CPP.
3) Con relación al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en su vertiente valoración defectuosa de la prueba, cuestiona que, estando demostrado documentalmente el delito, se dispuso la absolución de la imputada en apoyó de su versión de los hechos, en sentido de que fue engañada al suscribir el contrato de transferencia de vehículo, extremo que ya fue juzgado y ameritó el rechazo de la denuncia por parte del Ministerio Público, por cuanto ese delito no existió, en aplicación del art. 304 inc. 1) del CPP; arguye que dicho aspecto, al tener la calidad de cosa juzgada, no puede ser revisada; sin embargo, el Auto de Vista confirmó el argumento para la absolución, incurriendo en el defecto señalado, violando asimismo la regla de la experiencia, componente de la sana crítica, debido a que como abogados o jueces legos, conocen perfectamente que los efectos de la cosa juzgada impiden que una misma cuestión sea juzgada dos veces; en consecuencia, ni los jueces del Tribunal de Sentencia ni los de alzada, bajo el principio de libre valoración de la prueba, podían revisarlo; al efecto se remite a la invocación de precedentes contradictorios ya citados en oportunidad de fundamentar el segundo agravio deducido, Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 246 de 7 de marzo de 2007. Concluye sosteniendo que las normas violadas son los arts. 359, 365 y 304 inc. 1) del CPP, en relación con los arts. 337 y 14 del CP.
4) Sobre el defecto “absoluto” de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente señala que el fallo de instancia se basó en hechos inexistentes, lo que fue validado por el Auto de Vista recurrido; argumentando sobre este agravio que, al existir cosa juzgada respecto a los motivos que dieron lugar a la Sentencia absolutoria, confirmada por la resolución de alzada, pretendieron “forzadamente” (sic) descartar la responsabilidad penal de la imputada sobre el flagrante Estelionato realizado y demostrado documentalmente, no tomándose en cuenta que, los extremos alegados por la acusada y su chófer jamás acontecieron, tal como resolvió la resolución fiscal de rechazo de denuncia que alcanzó la calidad de cosa juzgada, siendo por tanto manifiestamente inexistentes. Finalmente reitera que, las normas violadas o erróneamente aplicadas son los arts. 359, 365 y 304 inc. 1) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 24 de 48 parrafos.