Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 357
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 184/2014-S
Demandante : Ariel Choque Tolay
Demandada : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex- Prefectura del Departamento de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Ariel Choque Tolay (fs. 111 a 113 vta.) contra el Auto de Vista Nº123/2014 de 3 de julio (fs. 104 a 108 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por la parte ahora recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija; el Auto Nº72/2014 de 31 de julio (fs. 117 vta. a 118) que concedió el recurso; los antecedentes llegados a casación y;
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación de Ariel Choque Tolay por memorial de fs. 10 a 11 vta., demandaron pago de beneficios sociales contra la Gobernación del Departamento de Tarija, señalando que el poderdante prestó labores en Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 1 de julio de 1983 hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en la que manifiesta se le despidió intempestivamente sin operar el preaviso de ley, y sin que desde esa fecha se le cancelara concepto alguno, solicitando en consecuencia el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.-161.321,46.-, apoyando su pretensión en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 25 a 26, contestó la demanda en forma negativa, y, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que desde la fecha de desvinculación laboral, 31 de agosto de 1998, transcurrieron más de 10 años, sin que el demandante haya ejercido oportunamente su derecho, siendo aplicable los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
I.1.2 Sentencia
Con esos antecedentes, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 12 de junio de 2012 (fs. 74 a 75 vta.), declarando: i) Improbada la demanda; y, ii) Probada la excepción de prescripción.
I.1.3 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 78 a 79 vta.), resuelto mediante Auto de Vista Nº 123/2014 de 3 de julio (fs. 104 a 108 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo, donde alega que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la CPE, son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; con tal antecedente, expresa que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la LGT resulta inaplicable.
En igual sentido, reseñando sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
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