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TSJ

AS/0357/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 357/2014.

Sucre, 15 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-PDO.369/2014.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 86 a 89, interpuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza, en representación de Carlos Alberto Molina Mitru, contra el Auto de Vista Nº 93 de 3 de julio de 2014, de fs. 77 a 78, y Auto Explicativo o Complementario Nº59 de 14 de julio de 2014 de fs. 82, emitidos por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Natal Rodríguez Maniguari contra el recurrente, el auto de fs. 108 vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 41 el 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 49 a 51, declarando probada la demanda de fs. 2 a 3, e improbada la excepción perentoria planteada, con costas, debiendo la parte demandada pagar la suma de Bs.11.570.- Por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y subsidio de frontera gestiones 2011 y 2012.

Que, en grado de apelación de fs. 55 a 59 promovida por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Carlos Alberto Molina Mitru, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 93 de 3 de julio de 2014, de fs. 77 a 78, confirmando totalmente la Sentencia Nº 41 de 6 de mayo de 2014, de fs. 49 a 51. Luego, a solicitud del demandado, se pronunció el Auto Nº 59 complementario de 14 de julio de 2014, cursantes a fs. 82.

Contra estos fallos el demandado por intermedio de su apoderado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 86 a 89, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

1.- Recurso de casación en la forma, es necesario aplicar el art. 15 de la Ley 1455, que señala que los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, pues es una norma de carácter público, que mientras la Ley 025 no se aplique de manera íntegra, este apartado constituye una salvedad al carácter y orden público más allá de las expresiones de agravios que se realizó, correspondiendo a los jueces velar porque no se infrinjan en el proceso normas de orden público, potestad consagrada en la ley. Señala que con los pagos realizados por conceptos de aguinaldo, vacaciones e indemnización en ese entonces y las boletas adjuntas en primera instancia demuestran que el auto de vista debió revocar la sentencia de primera instancia; que el tribunal ad quem, no valoró ni apreció las pruebas originales adjuntas en 1ra y 2da instancia, y sin embargo confirma totalmente la sentencia apelada, siendo que la nota cursante a fs. 54, dirigida al Ministerio del Trabajo, demuestra el abandono del trabajador a su fuente laboral por 4 días, prueba contundente y decisiva y además adjuntada oportunamente cuando se radicó el proceso en el tribunal de segunda instancia para enervar la sentencia y lógicamente la demanda.

También trae a casación como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, al señalar que en este recurso corresponde verificar si en la labor interpretativa que realiza la jurisdicción ordinaria, no se han quebrantado los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado.

2.- Recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Que la sentencia recurrida contiene violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al efecto señala que el art. 410 de la Constitución Política del Estado, es claro y contundente cuando hace referencia a la primacía y sometimiento a la Constitución, como norma básica del bloque de constitucionalidad de las leyes nacionales, el órgano judicial a efectos de impartir justicia será sustentado por principios tales como independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, lo cual constituye garantía de la independencia judicial, uno de esos principios es la verdad material el cual, obliga a las autoridades fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, el cual no ocurrió con el auto de vista recurrido, porque primero señala que en aplicación del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo, la prueba goza de libre apreciación por el juez conforme a la sana lógica, lo cual contradice el espíritu normativo y sistemático de la CPE, y la Ley 025 pues el tramite debe sustentarse bajo estos principios, pero de ningún modo debe fundamentarse y mucho menos confirmarse en otra instancia y sin justificación legal.

El art. 472.I del CPC, señala que la parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo, esta posibilidad de que sea antes de la declaración del testigo, es la que sustenta su oposición de tacha relativa de fs. 45 cuando los testigos a declarar ingresaban en la causal del art. 446 incs. 3) y 5) de la misma norma legal, de tener interés legítimo en el litigio y que no pueden servirse ni beneficiarse entre ellos para ser testigos o testificar sobre intereses concretos.

Que, en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o error de hecho, que este hecho se evidencia por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, al precisar que el finiquito de fs. 10 a 11, evidencia clara y contundentemente que los pagos demandados por vacaciones, indemnización, aguinaldo ya le fueron cancelados excepto el concepto de desahucio que no le corresponde en su pago, conforme a la nota de aviso de abandono de trabajo ante el Ministerio del Trabajo de fs. 54, aclarando no por omisión sino por circunstancias externas no pudieron presentarlas antes, si no recién en segunda instancia para su valoración como manda el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 208 del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no tomarlas en cuenta, no valorarlas, y no apreciar las pruebas aportadas de fs. 10, 11, 16 a 39 y 54 y la confesión provocada deferida demuestra la equivocación manifiesta del juzgador porque estas constituyen pruebas decisivas y contundentes del pago y aceptación realizado y que por esta demanda social sean pagaderas nuevamente, que el tribunal ad quem no debía haber confirmado la sentencia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2014AS/0357/2014Fuente oficial