Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 141/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Deudata Medina Vidal
Delito : Proxenetismo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2010, cursante de fs. 191 a 192, Deudata Medina Vidal interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91/2010 de 27 de julio, de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Suárez Vargas en representación convencional de Teodolina Cardozo Bogarin y Liz Carolina Torrez Vera contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez concluida la audiencia de juicio oral en procedimiento abreviado, Juez Tercero de Instrucción Cautelar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 02/2010 de 4 de mayo (fs. 157 a 159 vta.), por la que se declaró a la imputada Deudata Medina Vidal autora y culpable de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de esta ciudad. Asimismo, se le concedió la suspensión condicional de la pena, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia Miriam Suárez Vargas, en su calidad de Directora de la Casa de Mujer y como representante convencional de las víctimas (fs. 163 a 167) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 91/2010 de 27 de julio (fs. 181 a 184 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuestos y en consecuencia anula totalmente el Acta de Audiencia conclusiva de Procedimiento Abreviado y ordena la reposición del procedimiento abreviado por el Juez de Instrucción siguiente en número.
c)Notificada la recurrente Deudata Medina Vidal con el mencionado Auto de Vista el 14 de agosto de 2010 (fs. 185), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista no consideró que la apelación restringida fue promovida por la Directora de la Casa de la Mujer la cual no estaba legitimada para interponer dicho recurso, en aplicación del art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recursos deberán ser interpuestos por la persona legitimada y dentro del plazo de ley. La institución de protección a la mujer interviene solo cuando se trata de menores de edad y en este caso las víctimas no lo son; por otro lado, la Casa de la Mujer interpuso su apelación restringida sin la intervención activa de las víctimas, porque el mismo no fue firmado personalmente por ellas. Con relación a lo relatado la impetrante señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció uno a uno los puntos apelados por la Casa de la Mujer incurriendo en la comisión de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 117 de 27 de mayo de 2005.
2)La Casa de la Mujer, cuando pidió que no se proceda al procedimiento abreviado, fue rechazado por falta de fundamentación, ante esa determinación no realizo la reserva de recurrir; por lo que, su derecho precluyó, aspecto que no fue valorado en el Auto de Vista. Sobre el tema en cuestión invocó el Auto Supremo 382 de 22 de julio de 2009.
3)Los Vocales en el quinto considerando, solo se limitaron a expresar que el Juez a quo obró de forma incorrecta sin tomar en cuenta los arts. 373, 374 y 365 del CPP, porque el Juez supuestamente no habría fundamentado de forma adecuada la Sentencia y no habría valorado la prueba; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del A quo porque solo hace mención que no se hubiere valorado y fundamentado la Sentencia, cuando de la revisión del Auto de Vista, el Tribual de alzada no fundamentó su resolución; por lo que, se incurrió en defecto absoluto. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 113 de 27 de febrero de 2008 y 175 de 15 de mayo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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