Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2015-RA
Sucre, 05 de junio de 2015
Expediente : Chuquisaca 12/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Isidoro Muñoz Paniagua
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 220 a 222, Teodora Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110/015 de 2 de abril de 2015 de fs. 208 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Isidoro Muñoz Paniagua, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y la adhesión a la misma por la víctima Teodora Flores (fs. 1 a 3 y a fs. 17), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 016/2014 de 25 de noviembre (fs. 145 a 161) ampliada (fs. 200 a 2002); por la que, declaró al imputado Isidoro Muñoz Paniagua, absuelto de culpa y pena por la presunta comisión del delito de violación incurso en la sanción del art. 308 del CP, ordenando la libertad del mismo en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Teodora Flores y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 170 a 172 y fs. 178 a 179), adhiriéndose la acusadora particular al recurso formulado por el Ministerio Público (fs. 184), resueltos por Auto de Vista 110/015 de 2 de abril de 2015 de fs. 208 a 212, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que declaró inadmisibles los recursos interpuestos.
c) Notificada la víctima Teodora Flores con el referido Auto de Vista, el 7 de abril de 2015 (fs. 213), interpuso recurso de casación, el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente expresa que en apelación restringida denunció defectos de sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia carece de fundamentación o la existente es insuficiente; agrega que, dada la amplitud del tipo penal de violación, existen conjunciones disyuntivas confundiendo su aplicación; no obstante, el Tribunal de alzada debió apreciar la descripción típica del delito y no realizar un análisis netamente procesal; puesto que, el delito de violación ataca la libertad sexual de las personas, no siendo determinante que el autor haya concluido el acceso carnal con el acto fisiológico de la eyaculación; por otra parte, debió tomar en cuenta que la violación se produce ya sea con violencia o intimidación; en el caso, el Auto de Vista no realizó ninguna explicación dogmática y real de los hechos, limitando su accionar a mencionar los arts. 308 del CP y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), refiriendo al principio de la verdad material, careciendo de fundamentación, sin advertir que hubo violación con violencia física, aspecto demostrado con el certificado médico forense y la declaración de los testigos policías, aprovechando el retardo mental que padece la víctima, solicitando como pretensión final que al imputado se le imponga la sanción máxima por el delito de violación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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