Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2016
Sucre: 18 de abril 2016
Expediente: SC-89-15-S
Partes: Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez c/ Presuntos
Propietarios
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 416 a 419 y vta., interpuesto por Rubén Darío Méndez Oliva y de forma de fs. 421 a 426 y vta., interpuesto por Betty Flores de Méndez contra el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 400 a 402 y Autos Nº 20 y 21 de 20 de marzo de 2015, saliente a fs. 405 y 407 respectivamente pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez contra presunto propietarios, las respuestas a los recursos de fs. 430 y vta., y 432 a 433; la concesión de fs. 434, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco en suplencia legal, dictó la Sentencia Nº 05/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 325 a 326 y vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 8 a 9, declarando únicos propietarios del bien inmueble de terreno urbano ubicado en la zona central de la localidad de San José de Chiquitos, de la Provincia Chiquitos, manzano Nº 03, lote s/n, calle Ovidio Barbery, casi esq. Monseñor Carlos Guericke, bien que cuenta con una superficie de 1162.78 m2., a los señores Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 337 a 341 y vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 400 a 402, que en lo relevante fundamenta que la parte actora no habría demostrado en el proceso la posesión pacifica por más de 10 años, toda vez que ellos (los demandantes) vivieron con la propietaria del bien inmueble objeto de la usucapión, como hijo y nuera, por lo tanto no corrió el tiempo para que opere la prescripción adquisitiva a su favor; y que sin embargo, existen en los antecedentes y pruebas suficientes razonables de verdad material para demostrar el derecho de propiedad invocado por los demandados y que el Juez A quo no habría valorado adecuadamente; por lo que considera la existencia de una valoración defectuosa de las pruebas producidas en el proceso, que llevaron a una conclusión errónea del Juez A quo. Consecuentemente lo correcto es que no operó la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes y la prescripción extintiva para los demandados; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo.-
1.- Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, señalando que de la lectura del Auto de Vista se tiene que el Ad quem para revocar la Sentencia de primera instancia habría dado por acreditado el derecho propietario de la Sra. Petrona Oliva de Méndez y el derecho propietario de los demandados Martha Teresa Méndez de Cronembold, Carlos Hugo Méndez Oliva, Blanca Méndez Oliva y Darío Severiano Méndez Cuellar, en el bien inmueble y mejoras objeto de litigio, sin señalar de forma específica que prueba documental o qué medio de prueba producido en el proceso habría acreditado el “derecho propietario” de la de cujus.
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo producidas por su parte con las que habrían acreditado su posesión por más de diez años en el inmueble objeto de litigio, concretamente la documental de fs. 16, 17, 19, 20, 256, 257, 258 y 259 a 261, mismas que no habrían sido objetadas por la parte contraria y que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1.287 y 1.296 del Código Civil.
3.- Acusa aplicación indebida de la ley, alegando que los Autos impugnados al considerar el art. 1007 del Código Civil, referido a la adquisición de herencia, habrían incurrido en aplicación indebida de la citada norma; debido a que en el proceso no existe ningún documento probatorio de carácter público, legítimo y oponible a tercero que acredite que el bien inmueble objeto del proceso ubicado en la calle Ovidio Barbery casi esquina Monseñor Carlos Gericke con una superficie de 1.162.78 m2., de la localidad de San José de Chiquitos sea un bien hereditario.
Por los argumentos ampliamente expuestos formula Recurso de Casación en el fondo contra los Autos de Vista Nº 111, saliente a fs. 400 a 402 de fecha 10 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 20, saliente a fs. 405 de fecha 20 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 21, saliente a fs. 407 de fecha 20 de marzo de 2015, solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando los mismos, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 08 a 09 y su ampliación de fs. 174 a 175 en todas sus partes.
En la forma.-
1.- Denuncia que el Auto de Vista sería ultra petita, ya que al revocar el Tribunal de Alzada la Sentencia de primera instancia habría vulnerado el debido proceso y la tutela efectiva judicial, consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a la nulidad de obrados. Además de no haber considerado que son dos las pretensiones materiales de la demanda como ser: la usucapión decenal por una parte y por la otra la declaratoria de propiedad de mejoras, sin que esta última hubiera sido objetada por los apelantes, constituyendo su desestimación un acto ilegal y arbitrario, por lo que pide la nulidad de obrados conforme lo señala el art. 254- 4) del Código de Procedimiento Civil y la emisión de una nueva Resolución en sujeción a lo establecido en los arts. 219, 227 y 236 del Adjetivo Civil.
2.- Denuncia que el Tribunal de Segunda instancia a momento de pronunciar los Autos de Vista recurridos no habría cumplido con su deber de fundamentar cada una de las pretensiones expresadas por las partes en litigio; es así que en su memorial de contestación al recurso habrían señalado que los apelantes no cumplieron con la expresión de agravios conforme lo señalan los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, así como no haber acreditado su condición de propietarios legítimos del inmueble ubicado en la calle Ovidio Barbery casi esquina Monseñor Carlos Gericke, s/n, zona central, manzano 03, afirmando que los apelantes no acreditaron haber sufrido perjuicio de carácter material con la Sentencia de 23 de junio de 2014, aspectos que fueron señalados en su memorial de contestación al recurso de apelación, mismo que no habría sido fundamentado ni resuelto por el Tribunal de Segunda instancia.
3.- Acusa incongruencia y falta de exhaustividad en la resoluciones recurridas, toda vez que las mismas no tendrían una decisión debidamente motivada, clara y precisa sobre las cuestiones que son objeto de la Litis, es así que primeramente afirma la existencia de un “derecho propietario” a favor de los demandados, y seguidamente cita en otro párrafo que “si bien los demandantes vivieron años en el inmueble, pero al vivir en el mismo inmueble de la presunta propietaria, no corrió termino alguno hasta el momento de su muerte”. Evidentes contradicciones en la que incurrió el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015 en su parte considerativa.
Por los argumentos ampliamente expuestos formula Recurso de Casación en la forma contra los Autos de Vista Nº 111, saliente a fs. 400 a 402 de fecha 10 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 20, saliente a fs. 405 de fecha 20 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 21, saliente a fs. 407 de fecha 20 de marzo de 2015, solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 399 inclusive por infracción material de los arts. 190 y 254 – 4) del Código de Procedimiento Civil.
De las respuestas a los recursos de casación.-
Del contenido de los memoriales de contestación a los recursos de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte demandada, luego de desarrollar en breve los antecedentes de la presente causa, concreta que los recursos de casación tanto de forma como de fondo de la parte actora serían de manifiesta improcedencia.
Respecto del recurso de casación en la forma alega la inexistencia de violación de normas esenciales, siendo doloso el comportamiento de la parte demandante y respecto del recurso de casación en el fondo señala que el mismo no dio cumplimiento al inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo de esta forma los demandantes consolidar una demanda no admisible, en el entendido de que Petrona Oliva de Méndez sería la propietaria del inmueble conforme se tiene establecido en la Escritura Pública Nº 130/93 de 17 de julio de 1993, considerando que dicho documento sería totalmente valido en tanto no sea declarado nulo o falso, mediante Sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada; por lo que pide que los recursos sean declarados infundados.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.-De la respuesta al recurso de apelación:
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