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TSJ

AS/0357/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 357/2016-RA

Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente : Santa Cruz 15/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Hermenegildo Marca Ríos

Delitos : Homicidio en Accidente de Tránsito y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 241 a 243 vta., Hermenegildo Marca Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 20 de marzo de 2015, de fs. 232 a 235, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Beatriz Omonte Vargas, en contra de Hermenegildo Marca Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 006/2010 de 22 de julio (fs. 96 a 100), el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Hermenegildo Marca Ríos, autor de la comisión de los Delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, tipificados y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, condenándole a pena de cinco años de privación de libertad y tres años de inhabilitación de conducir, con pago de trescientos días multa a razón de Bs. 5.- por día y la imposición de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia (fs. 96 a 100), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 163, resuelto por el Auto de Vista 152 de 17 de septiembre (fs. 169 a 172 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 426/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 225 a 227 vta.), en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 12 de 20 de marzo de 2015, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y revocó parcialmente la Sentencia, absolviendo del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo al imputado Hermenegildo Marca Ríos, manteniendo la calificación de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 10 de diciembre de 2015 (fs. 238), el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 241 a 243 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, realizando una relación de los antecedentes que precedieron al recurso de casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en Inobservancia de la Ley Sustantiva, especialmente la que estarían referidas a las reglas del “‘Concurso de Delito’” (sic), señalando que no indicaron, ni precisaron que su persona sea autor del delito de homicidio en accidente y de Omisión de Socorro, pues, del análisis de las pruebas contenidas en el “‘Acta de Juicio’” (sic), no se valoró objetivamente, ni se utilizó la sana crítica, a su decir, demostrará en el “num. V.2” (sic), del presente recurso que su persona “NO ES AUTOR, MENOS PARTICIPE del delito de (Homicidio), menos del delito consecuencia (Omisión de Socorro)…” (sic), refiriendo también, que el en Auto de Vista impugnado no se precisa “’si hay acción única o acción plural’” (sic), denominado doctrinalmente “’unidad o pluralidad de acciones’” (sic), alegando que debió ser valorado y fundamentado por el Tribunal de apelación, que incumplió con su labor de controlador de la Sentencia, además de que carece de fundamentación “jurídico-penal” (sic), en lo que refiere al concurso de delitos, al no explicar el fundamento o las reglas de “’Concurso de Delitos’” (sic), el tratadista E. Bacigalupo, definió como reglas del Concurso de Delitos a la “’especialidad, subsidiariedad, y consunción” (sic), y que al no haberlo realizado el Tribunal de alzada incurrió el errónea aplicación de la ley sustantiva.

2) Por otra parte, denuncia Errónea aplicación de la Ley Adjetiva, toda vez que el Tribunal de alzada no procedió a dar lectura íntegra de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 10) de la Ley 1970, dado que la lectura íntegra de la misma se señaló para el día 26 de junio de 2010, sin que se haya realizado en la fecha indicada, por lo que solicitó la anulación total de la sentencia para la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, por haber perdido competencia el apelado, y que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto el Tribunal de apelación no cumplió con la exigencia de la norma adjetiva procesal en su art. 361; al efecto el recurrente cita y transcribe parte del Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.

3) Finalmente, alega que el Tribunal de apelación “NO ha dado cumplimiento a la finalidad asignada por la doctrina al instituto de la Casación penal…” (sic), argumentando que el de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que de la lectura del “ACTA DE JUICIO ORAL” (sic), a decir del recurrente, su persona no conducía vehículo motorizado alguno entre horas 06 a.m. y 6:30 a.m. del día “(23/02/2009)” (sic), y que su vehículo estaba siendo conducido por José Nemecio Vargas Cabi, quien acompañado de su esposa le hubiesen llevado al su domicilio y que al dirigirse en dirección “Oeste hacia el Este” (sic), llegó al lugar donde se encontraba un grupo de persona observando el cuerpo del fallecido, y que sin considerar estos aspectos de manera ilegal hasta ilógica se lo acusó del ilícito de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, arguyendo además que no pudo haber cometido un delito de resultado “ (atropello a una persona con mi vehículo motorizado, CUANDO NI SIQUIERA HABRÍA LLEGADO AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA UNA PERSONA EN LA CALLE QUE SUPUESTAMENTE HABRIA SIDO ATROPELLADA POR UN VEHÍCULO)” (sic), transcribiendo las preguntas y respuestas realizadas al testigo José Nemecio Vargas Cabi, refirió, que no fue valorado el testimonio del mencionado testigo, tanto por el Tribunal de instancia y menos por el de alzada, causándole agravio e indefensión, atentando contra sus derechos fundamentales como el principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que se incumplió con “la definición asignada al instituto de la Casación penal (definida por el máximo Tribunal; Vid. Fs. 218, renglones 5 al 10 del cuaderno procesal” (sic).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Hermenegildo Marca Ríos
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2016AS/0357/2016-RAFuente oficial