Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 357
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 113/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Esteban Gutiérrez Aguirre
Demandado : Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 113 a 114, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos YPFB., contra el Auto de Vista Nº 005/2016 SSA-II de 27 de enero de fs. 105 a 106 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa Y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación, seguido por Esteban Gutiérrez Aguirre, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 116 a 116; el Auto de 7 de marzo de 2016 de fs. 118 que concedió el recurso; el Auto supremo Nº 71-A de 26 de abril de 2016 que admite el recurso de fs. 124; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 10/2015 de 29 de enero de fs. 77 a 84, por la que declaró probada la demanda de reincorporación laboral de fs. 1 a 2 de obrados, disponiendo la reincorporación del actor Esteban Gutiérrez Aguirre, a su fuente de trabajo que ocupaba en la entidad demandada, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con el consiguiente pago de los salarios devengados, hasta el momento de su efectiva reincorporación, a ser determinada en ejecución de Sentencia.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 90 a 91 por Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB; la respuesta de fs. 94 a 95, resuelto mediante Auto de Vista Nº 005/2016 SSA-II de 27 de enero de 2016 cursante de fs. 105 a 106 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 10/2015 de 29 de enero de fs. 77 a 84, con la aclaración que el pago de los sueldos devengados se efectúe previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte del actor y bajo su responsabilidad, para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de sus destitución hasta su efectiva reincorporación, sin costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación o nulidad en el fondo
Dicha resolución motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo (fs. 113 a 114 interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, que en relación a los fundamentos expresó lo siguiente:
a) Error de hecho
Señalo que, en el cuarto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, no se tomó en cuenta la discontinuidad del tercer contrato a partir del 02 de marzo; fecha de vencimiento del segundo contrato y, el inicio del tercer contrato: el 10 de marzo de 2009, demostrando plenamente la discontinuidad de la relación laboral, con las literales de fs. 27 a 28, 47 a 50 así como las planillas de personal eventual de fs. 53 a 71 del expediente y las características de los contratos de trabajos eventuales.
Igualmente en el quinto párrafo del segundo considerando, se señaló como fundamento del Auto de Vista, el Auto Supremo Nº 330 de 28 de agosto de 2012, sin embargo dicha disposición legal nada tiene que ver y es impertinente con el fondo de la fundamentación de la resolución, toda vez de que refiere a otra cosa, lo que demuestra pretender sorprender la buena fe de las partes.
b) Error de derecho
Manifestó que, en el sexto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, el análisis que realizó el Tribunal de Alzada es totalmente subjetivo, porque las pruebas de fs. 27, 28, 46 a 50 y 53 a 71, demuestran en forma incontrastable que dichos contratos han sido eventuales y el segundo contrato solamente era por 60 días del 02 de enero al 02 marzo de 2009, cuyo contrato de acuerdo a ley no genera ninguna obligación laboral en favor del trabajador, porque no cumple los tres meses establecido por la amplia jurisprudencia laboral; por lo que, no existe ninguna base legal que se trataría de tareas propias y permanentes de la entidad, por no cumplir con lo previsto en el art. 1 del DS Nº 0110 de 01 de mayo de 2009; en ese sentido, el segundo contrato no nació a la vida jurídica, por el tiempo que significó de los 60 días o 2 meses de contrato.
I. 4. Petitorio
Solicitó al Tribunal ad quem, (sic) en justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 1 a 2 del expediente, disponiendo el archivo de obrados.
I. 5. Respuesta al recurso de casación
El recurrente, una vez más repite memoriales anteriores, sin cumplir con los arts. 257 del CPC y 252 del CPT, no menciona y menos aclara que norma o disposición legal se habría infringido o aplicado de forma errada; lo que implica que, el Tribunal no pueda ingresar a considerar el fondo del recurso; manifestando sobre el:
a) Error de hecho; la parte empleadora hoy recurrente trata de desconocer que, tanto en primera instancia como en segunda instancia, los juzgadores han investigado y considerado las pruebas de cargo de fs. 18 a 39 de obrados, pruebas que respalda la continuidad laboral; máxime cuando YPFB, no enervó el fondo de la demanda como era su obligación conforme a los arts. 66 y 150 el CPT.
b) Error de hecho; la Empresa recurrente trata de desconocer el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que no permite más de dos contratos a plazo fijo; siendo que en el caso de Autos la parte demandada, hizo firmar más de dos contratos en franca infracción a las normas laborales; asimismo, no está permitido contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa; en ese sentido la Empresa debió haber hecho firmar contrato a plazo indefinido y no a plazo fijo; lo que motivo a los de instancia determinar la reincorporación al trabajo en cumplimiento a los arts. 66 y 150 del CPT.
Mostrando 30 de 59 parrafos.