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TSJReiteradora

AS/0357/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la defensa

Que no resultan ciertos los agravios expuestos por el impetrante, puesto que el auto de vista merece correcta fundamentación y valoración de elementos probatorios identificados en juicio; en lo principal, respecto a no haberse convocado a audiencia de fundamentación, se verifica su señalamiento, act...

Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 357/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente                 : Potosí 43/2017

Parte Acusadora         : Edme Soto Pérez

Parte Imputada         : Mariela Liz Soto Duran

Delitos                 : Difamación y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 222 a 227 vta., Mariela Liz Soto Duran interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 12 de mayo, de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Edme Soto Pérez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 36/2016 de 24 de noviembre (fs. 185 a 189), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a María Liz Soto Duran, autora de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 2 por día, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo absuelta de los delitos de Difamación y Calumnia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mariela Liz Soto Duran (fs. 193 a 197), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 12 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Mariela Liz Soto Durán y del Auto Supremo 879/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente, alega la vulneración al debido proceso en razón a que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia basada en una valoración defectuosa de la prueba y fundamentación contradictoria, afirmando que el fallo impugnado no responde a los puntos apelados, ya que habría denunciado de que la Sentencia incurre en: i) Insuficiente fundamentación y es contradictoria encontrándose en la causal del inc. 5) del art. 370 del CPP, además de haber infracción de los arts. 124 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, por cuanto considera que la fundamentación probatoria descriptiva es insuficiente y la intelectiva es contradictoria, no obstante en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, convalidaría la Sentencia, acudiendo a la transcripción de la norma para justificar su decisión, concluyendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista se limitaron a reproducir la norma sin fundamentar la decisión para asegurar que se dañó el elemento subjetivo de la acusadora, contrariamente de las declaraciones de las que se extrae que la acusación particular no fue demostrada en juicio por la querellante; y, ii) En cuanto a su segundo agravio, advierte que los Vocales también convalidaron la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, a cuyo efecto transcribe un fundamento de dicha Resolución en la que se habría establecido que: “…en el juicio oral público y contradictorio, se demostró que la acusada vertió palabras ofensivas  en contra de la víctima y por eso fue declarada Autora del Delito de injuria…” (sic), sin percibir que en juicio se debe tener certeza de la participación del acusado para condenar; empero, en el caso de autos los testigos habrían ingresado en contradicciones que generaron duda para su absolución, vulnerándosele el debido proceso e inobservando el principio de seguridad jurídica, [arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE)], afirmando que el Juez tenía la obligación de valorar integralmente las pruebas y los Vocales revisar esa valoración cuando se acusó ese agravio, no siendo evidente que haya ingresado al análisis conjunto de la prueba. Añade que esa falta de fundamentación desencadena en un defecto absoluto en vulneración del debido proceso sobre el que se pronunció la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero, en concordancia con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 y respecto a que la Sentencia se encuentra basada en defectuosa valoración de la prueba, tanto el juez como los Vocales convalidaron la ausencia de la sana crítica y del principio de inmediación cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 554 de 1 de octubre de 2004, que los agravios que vertió en su alzada no aparecen en el Auto de Vista recurrido de acuerdo al debido proceso, habiendo convalidado la Sentencia con transcripciones y sin argumentos, olvidando el control que deben ejercer los Vocales, extrañando el análisis, así como la cita que efectuó de los Autos  Supremos aludidos supra.

Asimismo acusa el defecto absoluto por vulneración de la garantía del debido proceso (arts. 115. II y 117.II de la CPE) en razón a que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma debida y fundamentada sobre: i) El tercer motivo de apelación, donde afirma que acusó que la Sentencia se encuentra basada en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 351 del CP], emitiendo el Tribunal de alzada argumentos para convalidar la Sentencia y provocar un defecto absoluto, sin dar respuesta motivada a su agravio, limitándose a indicar que el juzgador no ingresó en incongruencia, sin percatarse que no basta acusar sino que hay que demostrar en juicio lo sucedido, no siendo valedero decir que si la acusadora no se hubiera sentido afectada por las ofensas de la acusada, no hubiera iniciado el presente proceso, aspecto que a decir de la recurrente se debió demostrar con los test mínimos sobre su participación con relación a la prueba desfilada, adecuando su conducta a un tipo penal, extrañándole los elementos del tipo penal, lo cual tampoco habría sido observado por los Vocales, citando el art. 398 del CPP y afirmando que no basta decir que no se debe explicar con razones  motivadas en derecho; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; y, ii) Al no convocar a audiencia de fundamentación oral solicitada expresamente en el otrosí segundo del memorial de apelación restringida dejándole en indefensión, resultando en consecuencia el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004, constitutivo de defecto absoluto por violar su derecho a la defensa, inadvirtiendo el art. 411 del CPP, en vulneración al debido proceso, por lo que invoca también el Auto Supremo 218 de 28 de junio de 2006.

I.1.3. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte la doctrina legal aplicable que debe ser tomada en cuenta en el nuevo fallo a dictarse.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 879/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 242 a 245, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mariela Liz Soto Durán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 36/2016 de 24 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a María Liz Soto Duran, autora de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 2 por día, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo absuelta de los delitos de Difamación y Calumnia, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se estableció que la imputada le manifestó a la querellante perra puta de mierda no te metas con mi madre atribuyéndole adjetivos en contra del honor de la acusadora.

En los hechos la querellante no probó que Mariela Liz Soto Durán le expresó los términos “perra, puta de mierda no te metas con mi madre” (sic), de manera repetida por lo que no se puede subsumir el hecho al tipo penal de Difamación.

En el presente caso Edme Vitoria Soto Pérez no demostró que ha sido imputada falsamente de la comisión de algún delito porque la querellada María Liz Soto Durán al manifestar “perra, puta de mierda no te metas con mi madre”, no llegó con dichas palabras a imputarla de un acto delictuoso; por lo que, no se configura el delito de Calumnia.

Finalmente, se probó la ofensa o ataque al honor de la querellante que específicamente fue en los términos de: “perra, puta de mierda no te metas con mi madre”, estos hechos dañan la dignidad y se contraponen a su honor al no considerarse con esa condición; en tal virtud, se advierte que estos términos proferidos por la imputada vulneran el honor y dignidad de la acusadora, resultando suficiente la prueba para generar la convicción en el juzgador respecto de que la conducta de la imputada se subsume al delito de Injuria.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia Mariela Liz Soto Durán interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

Refiere que existió defecto de la Sentencia consistente en la insuficiente fundamentación de la Sentencia y que la existente resultó contradictoria, aspectos que estuvieran previstos por los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del CPP.

Por otro lado, señala que existió defecto de la Sentencia porque la misma se basó en valoración defectuosa de la prueba, aspectos previstos por los arts. 370 inc. 6) con relación al 173 y 194 del CPP.

De la misma manera señala que existe el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 351 del CP, al advertirse que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 17/2017 de 12 de mayo, que declaró improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, señala que de la revisión de la Sentencia impugnada se desprende que la misma está debidamente fundamentada conforme los exige el art. 124 del CP; por cuanto, expresa los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; además, contiene una fundamentación probatoria descriptiva, jurídica e intelectiva que sustenta su decisión. También, señala que no existe la incongruencia que señala el apelante, porque luego de un análisis minucioso y valoración objetiva de las pruebas llegó a la conclusión que la acusada cometió el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, porque vertió palabras ofensivas en contra de la víctima que dañaron su dignidad; si bien la apelante refiere que existe contradicciones en la Sentencia; sin embargo, no precisa dichas contradicciones en las que hubiera incurrido el Juez a quo, limitándose a señalar que se habría cambiado el año en que ocurrió el hecho para justificar a sus testigos, etc. El fundamento esgrimido por el Juez de la causa con relación al delito de Injuria es: En relación al delito de injuria se desprende que no son ciertos los agravios por la parte apelante porque la Sentencia emitida está debidamente fundamentada, consiguientemente no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso y que se haya ingresado en defectos absolutos establecidos en el art. 169 del CPP.

Con relación al segundo agravio señala que en el caso de autos el apelante por ningún elemento de convicción demuestra la defectuosa valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez de la causa limitándose a señalar que uno de los testigos es novio de la hija de la acusadora, que no estaba presente la señora Vanesa Copa Soto, que los otros dos testigos no coincidieron en el lugar de los hechos, etc., aspectos que son accesorios o secundarios al tema principal, pues en el juicio oral público y contradictorio se demostró que la acusada vertió palabras ofensivas contra la víctima y por ello fue declarada autora del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, aspecto que fuera sustentado por el análisis del Juez al momento de valorar las testificales de Vanesa Copa Soto, Miguel Ángel Castro Miranda y José Luís Soto, aspecto que haría a la comisión del delito de Injuria, por lo que no resulta cierto lo manifestado por el recurrente pues no se advierte defectuosa valoración de la prueba y más bien las declaraciones prestadas en juicio fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica que establece el art. 173 del CPP.

Respecto del tercer agravio señala que la apelante no establece debidamente el agravio sufrido; es decir, el por qué existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque se limitó a señalar que el Juzgador ingresa en incongruencia en relación a los hechos y la prueba; su valoración y producción intelectiva para discernir si profirió una ofensa a la querellante cuando ella misma dijo en su entrevista que no se sentía ofendida con lo que se le dijo o cuando su testigo José Luís Soto dijo que lo tomaba como una broma o cuando su testigo Vanesa Copa señaló que no sabían a quien se referían; al respecto, señala que el juzgador no ingresó en incongruencia como señala la apelante, pues luego de la realización del juicio oral, se procedió a la valoración de las pruebas que se produjeron, llegó a la conclusión de que la acusada vertió palabras ofensivas en contra de la víctima que dañaron su dignidad y por ello el Juez de la causa emitió Sentencia condenatoria por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, por cuanto la conducta desplegada por la acusada se subsume a dicho tipo penal. Finalmente, señala que si la acusadora no se hubiera sentido afectada por las ofensas vertidas por la imputada, no hubiera iniciado el presente proceso penal; asimismo, en la Sentencia emitida, el Juez a quo es claro en señalar que con la conducta asumida por la acusada se dañó la dignidad de la víctima; por lo que, no existe la duda en cuanto a la existencia del hecho y la participación de la acusada en el mismo.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO Y LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el recurso de casación plateado la impetrante denunció: 1) El Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación con relación a los motivos primero y segundo de su recurso de apelación restringida; y 2) El Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados debido a que no se pronunció de forma debida y fundamentada en infracción de los arts. 398 y 411 del CPP, sobre dos aspectos: i) El tercer motivo de apelación, en el que denunció que la Sentencia incurre en la causal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 351 del CP, limitándose el Tribunal de alzada a negar que exista incongruencia, puesto que no se habría demostrado su participación, tampoco se adecuó su conducta a un tipo penal; y, ii) Por no convocar a audiencia de fundamentación solicitada en su alzada, causándole indefensión; por lo que, corresponde el análisis de fondo del planteamiento esbozado en el motivo.

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NEGLIGENCIA O DESCUIDO DEL RECURRENTE/No puede plantear quien, por su negligencia o descuido, omitió cumplir con lo dispuesto por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Edme Soto Pérez
Demandado
Mariela Liz Soto Duran
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo de 2013 “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0357/2018-RRCFuente oficial