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TSJReiteradora

AS/0357/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La entidad recurrente señala violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR por aplicar el tribunal ad quem errónea interpretación del art. 477 del RCSS. Al efectuarse el cálculo incluyendo los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 1997, acorde al art. 1, la Ley 2197, modificat...

Proceso
Social (Reclamación de Pensiones)
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 357

Sucre, 25 de julio de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 07/2018

Demandante: Carlos Rodríguez Veizaga

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Materia: Social (Reclamación de Pensiones)

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 193, presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de su Director General Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista 282/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el escrito de contestación de fs. 200, el Auto que concede el recurso de fs.198, el Auto de admisión de 14 de febrero de 2018, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Resolución Nº 4569 de 2 de mayo de 1997, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, otorgó en favor de Carlos Rodríguez Veizaga, la Renta Complementaria de Vejez, en un monto de Bs1.496.96, pagaderos mensualmente a partir del 1º de agosto de 1996, renta calificada en el equivalente al 40% de su promedio salarial, estableciendo la acreditación de 199 cotizaciones y la edad de 55 años.

Después por Resolución Nº 010261 de 22 de agosto de 1997, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Unidad de Recaudaciones, resuelve otorgar en favor de éste, Renta Básica de Vejez, en el equivalente al 56% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs2.218.70., que deberá ser cancelado a partir del mes de agosto de 1996. Estableciendo la acreditación de 331 cotizaciones y la edad de 56 años.

Luego mediante Resolución Nº 03213 de 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, recalcula una vez más la Renta Única de Vejez otorgada en favor del asegurado en el monto de Bs.3.452.82 para ambos regímenes, además determina la recuperación de lo indebidamente cobrado, descontando el 20 % del mensual de la renta de vejez calculada hasta cubrir el monto total adeudado.

Con posterioridad por Resolución Nº 04123 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determina el recalculo la Renta Única de Vejez, equivalente al 98 % de su promedio salarial en el monto de Bs5.130.57, correspondiendo a la básica el 56% Bs1.933.58, a la complementaria el 42 % Bs1.450.18, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de agosto de 1996, cuantificando además el monto a recuperar en la suma de Bs85.111.02.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Presentado el Recurso de Reclamación por Carlos Rodríguez Veizga contra la Resoluciones Nos. 03213 de 23 de julio de 2015 y 04123 de 9 de septiembre de 2015, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 078/16 de 22 de febrero, que confirma las resoluciones reclamadas, cursante de fs. 138 a 145 de obrados.

Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 078/16 de 6 de 22 de febrero, la Sala Primea Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 282/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 186 a 188, revoca en parte la resolución impugnada, disponiendo que el SENASIR emita una nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs85.111,02 con la devolución de lo descontado injustamente.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley.

Contra el Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 190 a 193, conforme los argumentos siguientes:

El Auto de Vista recurrido no habría interpretado debidamente el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, que establece la fecha del corte del sistema de reparto. Estableciéndose como:” El conjunto de los derechos, obligaciones y prestaciones del Sistema de Reparto, se consolidan y concretan al 1° de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones. Establece además que las personas que al 1° de mayo de 1997 hubieran cumplido con los requisitos de edad y cotizaciones que no se acojan a la renta del Sistema de Reparto hasta el 1° de mayo de 1999, consolidan su elección de renta en el Seguro Social Obligatorio”.

Es decir que la RM 1361 establecía la elección del beneficiario a jubilarse en el anterior Sistema de Reparto; con respecto a la consolidación de las rentas se entiende que la Seguridad Social para aquel momento estuvo atravesando una transición a un nuevo sistema de jubilación con la Ley 1732, con la instauración de un nuevo Sistema de Seguro Social Obligatorio de Capitalización Individual. Por lo que no puede confundirse los procedimientos contenidos en el Manual de Prestaciones, estableciéndose la fecha de corte para Sistema de Reparto cuyo cálculo es diferente al establecido en la Ley 1732, al ser los componentes de la renta de vejez en el anterior sistema y el saldo acumulado completamente diferentes.

Tampoco el Tribunal Ad quem valoró la RA 044 de 18 de julio de 2001 en su art. 2-b) que señala: “Para los casos de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos y diferencias numéricas en los cálculos y/o el procedimiento de rentas, los montos recibidos en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planillas en mérito a la variación de los cálculos”. El art. 8 del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley 1178, indican que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y Auditoría Interna promoverá el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra irregularidades, fraudes y errores. En virtud de esta normativa el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas.

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INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Rodríguez Veizaga
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Social (Reclamación de Pensiones)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social Artículo 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005

Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0357/2018Fuente oficial