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TSJReiteradora

AS/0357/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes expresaron que los demandantes jamás estuvieron en posesión de la porción del terreno, aspecto que fue corroborado incluso por la confesión provocada de los demandantes, por lo que no correspondería la reivindicación, puesto que esta se reserva al propietario que ha perdido la posesi...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 357/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-110-18-S

Partes: Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco. c/ Eduardo

Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 260 a 262, dentro el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco contra los recurrentes; respuesta al recurso de casación de fs. 270 a 273 vta.; Auto de Concesión de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 274; Auto Supremo de Admisión Nº 896/2018-RA, cursante de fs. 281 a 282; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco iniciaron demanda mediante memorial de fs. 17 a 18 vta., subsanada en fs. 21, por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho y reparación de daños y perjuicios ocasionados contra Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, quienes una vez citados respondieron de forma negativa a dicha acción mediante memorial de fs. 29 y vta., tramitado el proceso ordinario se emitió la Sentencia Nº 171/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 221 a 223 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación.

Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, conforme escrito cursante de fs. 238 a 241, siendo resuelto mediante el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 260 a 262, que CONFIRMÓ la Sentencia.

El Tribunal Ad quem, señaló que en lo que respecta a que la resolución impugnada no habría valorado las pruebas de descargo, así como no se encontraría debidamente fundamentado, se tiene que la resolución apelada fundamenta y motiva de manera clara y concreta, señalando el lineamiento legal para el cotejo de las pruebas y habiéndolas valorado debidamente, puesto que como se tiene en el considerando III el juez A quo, establece la compulsa de las pruebas en confrontación con las pretensiones de las partes y el objeto de la demanda en cuanto a la viabilidad de la acción demandada y lo probado con referencia a la superficie señalada en la demanda. Con relación a la motivación de la resolución sustentándose en la SC 1365/2005-R, refirió que la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, y debe satisfacer todos los puntos demandados. Aspecto que fue debidamente cumplido por la resolución impugnada.

Por otra parte en cuanto a que no se habría probado la desposesión de los demandantes, a instancia de los apelantes sobre el predio demandado, por lo que no podría configurarse la demanda de reivindicación, de lo referido se puede establecer que la propiedad concede al propietario el “jus possidendi”, la que se ejerce aun cuando este, no tenga la cosa bajo su posesión corporal, habida cuenta que tiene la posesión civil, conforme a su justo título. De ahí que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, como señala el art. 1453 del CC.

Esta resolución fue impugnado mediante recurso de casación, cursante de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Invocando la verdad material, señalaron que tanto el juez A quo, como el Tribunal de segunda instancia no valoraron, ni consideraron las pruebas de descargo presentados por su parte, consistente en documentales de fs. 1, 3 a 6, 23 y de 24 a 27 e informe de fs. 203, inspección judicial de fs. 197 a 198, testificales de fs. 135 a 137, confesión provocada de fs. 148 a 150 e informe pericial de fs. 123 a 131, vulnerándose de esta forma los arts. 134 a 145 del Código Procesal Civil.

2. Acusó que los demandantes jamás han poseído la porción del terreno reclamado que ahora pretenden reivindicar, por lo que no correspondería la reivindicación, puesto que esta se encuentra reservada conforme el art. 1453 del CC., al propietario que ha perdido la posesión, vulnerándose la norma referida, como así también el art. 87 del mismo compilado sustantivo civil, que respecto a la posesión refiere que implica el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

3. Por último refiere que la resolución del Tribunal Ad quem, seria incongruente puesto que no resolvió todos los agravios expresados en el recurso de apelación, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Respuesta al recurso de casación.

Señalaron que los argumentos expuestos por los recurrentes son errados ya que en el transcurso del proceso el juez de primera instancia llevó a cabo todas las diligencias correspondientes a efectos de llegar a la verdad material de los hechos y con ello dar un fallo certero, asimismo, realizó la valoración correcta de las pruebas de cargo y descargo.

En tal sentido solicitó que este Tribunal, confirme la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014, orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil, expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, se entiende que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

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Máxima

NO REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
Ponciano Blanco Hidalgo y Agripina Canaza de Blanco.
Demandado
Eduardo
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados. En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0357/2019Fuente oficial