Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 357/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 240/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 229 vta., interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Pacífico Equisse Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº 166/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 216 a 221 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo-EMSA, la respuesta de fs. 234 a 235, el Auto de fs. 236 que concedió el recurso, el Auto Nº 261/2018-A de 13 de junio de fs. 244 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 109 a 114, declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 144 a 147, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 166/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 216 a 221 vta., confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Pacífico Equisse Cárdenas, a interponer el recurso de casación de fs. 225 a 229 vta., manifestando en síntesis:
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, señalando que el tribunal de alzada, convalidó el criterio asumido por el juez de primera instancia, en lo referente al tiempo de trabajo y la sustitución de patrono que operó en la empresa demandada, además refieren que en la presente litis, no se evidencia la existencia de prueba alguna que acredite que el actor permaneció y continuó prestando funciones de manera ininterrumpida en los periodos indicados, determinación incorrecta, ya que de las literales de fs. 116 a 126 de obrados, consistentes en sobres de pago de sueldos, se tiene demostrado con meridiana claridad, que se aportó con prueba documental que ratifica lo expuesto en la demanda, pues el actor, mediante contrato verbal, trabajó desde el 1 de julio de 1992, en la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, transferido a la creación de la Empresa Descentralizada Municipal de Servicio de Aseo EMSA, además de la prueba testifical de fs. 80 a 81, que merece fe probatoria, al tenor de lo previsto en el art. 169 del CPT.
Por otra parte, si el tribunal ad quem, se hubiera percatado los comprobantes referentes a vacaciones presentados por la parte adversa, hubiera evidenciado que al actor se le concedió el año 2000, 20 días de vacaciones, y como determinó el tribunal de apelación, que el trabajador ingresó el año 1997 al 2000, solo tendría 3 años de antigüedad, pues de acuerdo a la escala de vacaciones señaladas en el art. 44 de la LGT, de 1 a 5 años, son 15 días y de 5 a 10 años, 20 días, de donde se tiene demostrado que la empresa demandada, reconoció la antigüedad del actor, no habiendo tenido presente el tribunal ad quem, lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, pues era obligación de la parte adversa, desvirtuar los argumentos de la presente litis, toda vez que el demandante, acreditó que ingresó a trabajar a la institución demandada, el 1 de julio de 1992 y que el año 1997, a la creación de la Empresa EMSA, fue transferido a dicha empresa, habiéndose operado la sustitución de patronos, de conformidad al art. 11 de la LGT.
Denunció error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley, aduciendo que en la presente litis, el tribunal de alzada, como consecuencia del error de hecho y de derecho, al no haber determinado la correcta fecha de ingreso del trabajador, corresponde el pago de 4 quinquenios y no tres, como determinó el juez de primera instancia, el otorgamiento de los subsidios pre natal, natalidad y lactancia, en cumplimiento de lo establecido en el DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, y al no hacerlo, infringió lo previsto en los arts. 180.I, 48.II de la CPE, 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 11 de la LGT y el DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.
Mostrando 19 de 37 parrafos.