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AS/0357/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

Las recurrentes acusan que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal...

Proceso
Reivindicación, mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 357/2020

Fecha: 9 de septiembre de 2020

Expediente: LP-48-20-S

Partes: Teodora Huayta Carita, Eugenia Quispe Huayta c/ Franz Acarapi

Escalante.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 842 a 847, presentado por Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta, contra el Auto de Vista Nº S-385/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 838 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y otros, seguido por las recurrentes contra Franz Acarapi Escalante; las contestaciones al recurso de fs. 850 a 854 y de fs. 857 a 861., el Auto de concesión de 5 de marzo de 2020 cursante a fs. 862; el Auto Supremo de Admisión Nº 297/2020 cursante de fs. 869 a 870 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta demandaron a Franz Acarapi Escalante mediante memorial cursante de fs. 53 a 59 vta., subsanando por escritos cursantes de fs. 62 a 67, de fs.71 a 72 vta. y de fs. 76 a 77, por reivindicación, mejor derecho propietario y otros, el demandado una vez citado contestó la demanda de forma negativa, excepcionando por prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, improcedencia e improponibilidad de la demanda y de falsedad, e interpuso demanda reconvencional por fraude procesal dentro del proceso de usucapión mediante memoriales cursantes de fs. 115 a 120 vta., y de fs. 154 a 155. Las excepciones que fueron declaradas improbadas por el juez en la audiencia preliminar mediante Auto de 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 227 a 233.

Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda por memorial cursante de fs. 216 a 218 vta., interpuso tercería de dominio excluyente argumentando haber adquirido el bien objeto de la litis mediante minuta de compra y ventas de Franz Acarapi Escalante el 3 de febrero de 2016, demostrando a la fecha ser la única propietaria del bien inmueble en litigio, tercería que fue resuelta y RECHAZADA por el Juez de Guaqui en audiencia preliminar mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 y 250.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 694 a 710, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sentencia Penal Nº 2 de Guaqui, Provincia Ingavi, en el departamento de La Paz, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta con relación al mejor derecho propietario del inmueble, y consiguiente reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de fraude procesal interpuesta por Franz Acarapi Escalante por memoriales cursantes de fs. 115 a 120 vta., y de fs. 154 a 155 de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.III del Código Procesal Civil, salvando los derechos de la tercera Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda a objeto de que haga valer sus derechos en la vía llamada por ley.

2. Resolución que generó las apelaciones de la parte demandada, mediante memoriales cursantes de fs. 715 a 719, de fs. 721 a 723 y de fs. 739 a 750 vta., también las apelaciones de la tercerista Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda cursantes de fs. 725 a 737 vta., de fs. 754 a 756 y de fs. 763 a 768, que además interpuso incidente de nulidad de notificación por memorial de fs. 778 a 782 vta., incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 23 de julio cursante de fs. 784 a 786 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 julio, cursante a fs. 838 y vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 694 referido a que la tercerista se constituye parte del proceso por lo que tiene reservado todos los medios y mecanismos jurídicos para asumir defensa, por cuanto así regulariza el cumplimiento de la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio de fs. 680 a 684 vta., a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de Gloria Quenta Vda. de Cerda.

3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por la parte demandante, mediante memorial cursante de fs. 842 a 847., mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Teodora Huayta Vda. de Quispe y Eugenia Quispe Huayta, se extracta lo siguiente:

1. Acusaron que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, como ser la demanda, subsanaciones de la demanda reconvencional y admisión de la misma a efectos de asumir defensa, por lo que, respondió a la demanda.

Por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, en tal sentido la decisión anulatoria es contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitaron anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte uno nuevo de fondo en atención a la apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Vda. de Cerda independientemente contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:

Respuesta de Franz Acarapi Escalante.

Expresó que la orden de citación personal a Gloria Quenta, emanada de la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio de 2018, jamás se cumplió y el Juez dictó sentencia sin que se cumpliera la misma, por lo que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz veló por el cumplimiento de resoluciones que no se cumplieron y que la dejaron en indefensión en su calidad de tercera necesaria.

Respuesta de Gloria Quenta Vda. de Cerda.

Refiere que las demandantes no objetaron y aceptaron tácitamente la resolución Nº 59/2018 de 7 de junio que dispuso nuevamente rechazar la tercería de dominio excluyente y citar nuevamente a la actual propietaria del bien inmueble en calidad de tercera interesada en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, resolución que debe ser cumplida puesto que resultaron nulos todos los posteriores y los que dependieron de la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre, siendo obligación de los vocales en segunda instancia reparar cualquier vicio procesal porque el propio juez incumplió sus propias resoluciones.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, cuyo contenido nos expresa: “ que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio(…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,  está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

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NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Teodora Huayta Carita, Eugenia Quispe Huayta
Demandado
Franz Acarapi Escalante.
Proceso
Reivindicación, mejor derecho propietario y otros.

Precedente

Autos Supremos Nros. 329/2016 de 12 de abril, 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero,

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