Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 01/2020
Parte Acusadora : Raúl Dustin Guzmán Barrenechea
Parte Imputada : Marco Clebert Campos Chacón
Delito : Abuso de Confianza
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 139 a 140, Marco Clebert Campos Chacón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2019 de 3 de septiembre, de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Raúl Dustin Guzmán Barrenechea contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 014/2018 de 14 de septiembre (fs. 101 a 103 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marco Clebert Campos Chacón, autor en la comisión del delito de Abuso de Confianza previsto por el art. 346 del CP, imponiendo condena de un año y seis meses de reclusión, absolviendo por el delito de Apropiación Indebida previsto por el art. 345 del CP, más el pago por responsabilidad civil. Asimismo, cumpliendo con la norma del art. 368 del CPP, concedió el perdón judicial.
Contra la referida Sentencia, el acusado Marco Clebert Campos Chacón (fs. 106 a 107 vta.), subsanado por memorial de 25 de abril de 2019 (fs. 121 a 123), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09/2019 de 3 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 77/2020-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por fundamentación y motivación insuficiente, al no haber el Tribunal de alzada realizado un control de la logicidad de la Sentencia respecto a la falta de fundamentación de la misma, así como también respecto a que el fallo del a quo se basó en hechos no acreditados, siendo que por la testifical de Jimmy Mamani no se demostró la cantidad del dinero entregado, cuando además se sufrió un robo, hecho ajeno a la voluntad, no acreditándose el daño o perjuicio ocasionado, cuando lo que correspondía era una rendición de cuentas en la vía civil por el principio de intervención mínima del derecho penal, por lo que el Auto de Vista incurrió en el mismo defecto que el juzgador, generando una vulneración al debido proceso en infracción del art. 124 del CPP y por vulneración a los principios de legalidad y taxatividad respecto al art. 346 del CP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 77/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Marco Clebert Campos Chacón, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 014/2018 de 14 de septiembre, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marco Clebert Campos Chacón, autor en la comisión del delito de Abuso de Confianza, imponiendo condena de un año y seis meses de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Bajo el epígrafe de aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, estableció según el pliego acusatorio del querellante Raúl Dustin Guzmán Barrenechea, que éste entregó dinero a Marcos Clebert Campos Chacón, para la compra de televisores y celulares de Iquique, que no quiere devolver; en relación al Abuso de Confianza, refirió los elementos constitutivos del delito (1. La existencia de una confianza derivada de una relación puede ser jurídica o material; 2. Causar daño o perjuicio a bienes ajenos, también puede configurarse el delito cuando se retienen los bienes dejados a titulo posesorio), afirmando que, en los hechos fue probado suficientemente la relación jurídica que existió entre las partes, entendiéndose que no implica una confianza de amistad o parentesco para ser vulnerado, así no atañe a una relación legal derivada de un convenio entre los mismos, que en el caso de auto se determinó de manera efectiva la forma de convenio si fue entregado a Marcos Clebert Campos Chacón por el acusador, se acreditó el daño o perjuicio ocasionado al acusador sobre el dinero entregado para la compra de televisores y celulares en no restituir lo restante de la compra y hacer una rendición de cuentas, con la prueba testifical llegó a determinar aquello generando en definitiva la suficiente convicción en el juzgador para establecer la participación y subsunción de la conducta del acusado en la comisión del delito de Abuso de Confianza, en tal virtud concluye, que aplicando justicia debe imponerse una sanción al acusado.
De la sanción a imponer, para la determinación de la pena consideró la normativa contenida en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y 171 del CPP, afirmando que se demostró que Raúl Dustin Guzmán Barrenechea tiene la calidad de víctima del delito de Abuso de Confianza cometido por Marcos Clebert Campos Chacón, habiendo sido ofendido directamente con esta conducta que se acomoda al delito denunciado, estableciendo la pena de acuerdo a los parámetros permitidos, mereciendo en el presente caso ser sancionado con las atenuantes señaladas en el CP.
Mostrando 28 de 55 parrafos.