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AS/0357/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo

El recurrente acusó que existió error de derecho y de hecho cuando el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto Definitivo ha fallado sin que haya transcurrido el término para la perención de instancia, cuando lo que determinó el juez de primera instancia, es declarar probada la excepción d...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 357/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente: SC -38-17-A

Partes: Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores de edad c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 323 vta., y fs. 325 a 326 vta., planteados por Saúl Antelo Torrico en su condición de Gerente General y en representación legal de Iván Nicolás Uribe Rivero, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.), y por Rubén Marcelo Chávez Sierra, Director Regional a.i. de la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz (U.A.D.A.S.C.), respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 402/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores, contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 342, el Auto Supremo de admisión Nº 300/2017-RA de 22 de marzo de fs. 351 a 352 vta., todo lo inherente al proceso; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores, mediante memorial de fs. 153 a 166 vta., demandó resarcimiento de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea de Santa Cruz (AASANA), una vez citados con la demanda, COTAS Ltda., opuso excepción de prescripción de fs. 180 a 182; contestó negativamente mediante escrito de fs. 186 a 188; la contestación a las excepciones de fs. 191 a 196; que fue resuelto por el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante Auto de 05 de noviembre de 2015 de fs. 197 a 198 declarando PROBADA la excepción previa de prescripción, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas. El 15 de enero de 2016, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el representante legal de la demandante cursante a fs. 284.

2. Resolución que fue apelada por la demandante mediante escrito de fs.291 a 300 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, emita el Auto de Vista N° 402/2016 de 17 de noviembre, en la que REVOCÓ totalmente el Auto de 05 de noviembre de 2015 y ordenó la prosecución del proceso hasta su conclusión.

El fundamento, en lo principal, señaló que la sentencia se sustenta en el art. 1508 del Código Civil, que indica que prescriben a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó, señalando que Juan Carlos Virreira Méndez falleció el 31 de agosto de 2005 y que al momento de la admisión de la demanda habría transcurrido 10 años y 9 días y, por consiguiente, hubiera prescrito el derecho de los demandantes.

Aplicó el art. 1504 num. 2) respecto a la ineficacia de la interrupción en cuanto a que si el demandante deja extinguir la instancia, expresó ser cierta la correlación y congruencia, pero el indicado Código Civil, en la última parte del del art. 1504 num. 2) tiene una salvedad que no ha sido considerado cuando indica “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, que no debe interpretarse de forma aislada y debe cumplirse con los requerimientos del apartado respectivo de la perención de instancia. Instituto que según lo reglado por el art. 309.I del Código de Procedimiento Civil, señalaba que cuando la primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, declarará la perención de instancia; para luego prescribir en el art. 311 que la perención no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro el año siguiente y transcurrido ese plazo quedará extinguida.

A fs. 1 cursa el Auto de perención de instancia de 30 de mayo de 2014 con el cual se extinguió el proceso, habiéndose notificado a la demandante con la indicada resolución el 20 de mayo de 2015, tal como se aprecia a fs. 2; y fs. 168 se encuentra el auto de 09 de septiembre de 2015 por el cual se admite la demanda, es decir, apenas transcurrió 3 meses y 9 días, por consiguiente se encontraba dentro el plazo señalado por el art. 311 antes indicado, por lo que la acción no ha quedado extinguida ni ha prescrito.

3. Notificadas las partes, las instituciones demandadas, tanto COTAS Ltda. como AASANA interpusieron recursos de casación cursantes de fs. 321 a 323 vta. y 325 a 326 vta., respectivamente, que mereció la emisión del Auto Supremo N° 374/2018 de 07 de mayo cursante de fs. 381 a 384 que CASÓ el Auto de Vista recurrido manteniendo firme e incólume el Auto de 05 de noviembre de 2015. Ante dicha decisión, la demandante instauró acción de amparo constitucional que, en revisión ante Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP N° 021/2020-S2 de 17 de marzo cursante de fs. 420 a 449, determinó revocar la decisión del tribunal de garantías y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo N° 374/2018 de 07 de mayo, ordenando emitir nuevo fallo en el marco de los fundamentos expuestos en su contenido. En ese contexto, se ingresa a analizar nuevamente los recursos de casación interpuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso de casación de COTAS Ltda.

Acusó que existió error de derecho y de hecho cuando el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto Definitivo ha fallado sin que haya transcurrido el término para la perención de instancia, cuando lo que determinó el juez de primera instancia, es declarar probada la excepción de prescripción y para ello transcurrió diez años y nueve días, al momento de plantear la excepción; aludiendo en su argumento que la demanda presentada en el Juzgado de Partido en lo Civil 4º no interrumpió el plazo de prescripción por existir perención de instancia, aludiendo al art. 1504 del Código Civil.

Solicitaron se anule el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2016, reponiendo la validez legal del Auto Definitivo dictado el 05 de noviembre de 2015.

Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz

Alegó que la decisión del Tribunal Ad quem generó agravio de forma deliberada sobre los derechos y garantías constitucionales que protegen a los ciudadanos y el Estado boliviano, representado por AASANA, atentando contra la seguridad jurídica al no haber valorado los siguientes puntos:

La parte actora demandó en otro proceso que fue extinguido al haberse declarado la perención de instancia en virtud del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido en la causa; empero, la resolución impugnada, efectuó un cómputo erróneo de plazos porque no valoró que los meses y años se computan desde el día siguiente que se inició el hecho hasta el día, mes o el año de la fecha “igual, que sean necesario para contemplarlos” (SIC), como así lo estipulan los arts. 1488 y 1489 del Código Civil, siendo más que evidente que cualquier derecho que consideraran los demandantes que pudiera haberles correspondido, nació con el fallecimiento de Juan Carlos Virreira Méndez (31 de agosto de 2005) a fs. 16 habiendo transcurrido diez años y nueve días, prescribiendo cualquier derecho de los demandantes por no haberlos ejercido oportunamente.

Solicitó se anule el Auto de Vista.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que el Auto de Vista no incurrió en ningún error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas ni en la aplicación de la ley, que sus argumentos responden a los datos y pruebas considerando que el juez no tomó en cuenta la última parte del art. 1504 num. 2) del Código Civil, disposición legal que no puede ser interpretada en forma aislada, ya que en el mismo cuerpo legal ordena acudir al Código de Procedimiento Civil, y dicho norma establece en el art. 311, que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva dentro el año siguiente, y transcurrió solo 3 meses y 9 días para esa presentación por la parte actora.

Ninguna de las disposiciones procesales ni la sustantiva ha sido impugnada por los recurrentes al interponer sus recursos, afirmando que se violó el art. 338.II del Proc. Civil que trata del trámite y resolución de excepciones, sin haber señalado por qué se habría violado esa disposición. Que los recurrentes no demostraron su personería jurídica ni representación legal para interponer sus recursos, no demostraron el error de hecho y de derecho al no haber impugnado las disposiciones con las que las autoridades fundamentan el Auto de Vista deben ser declarados improcedentes.

Manifestó que el Auto de Vista resuelve el recurso de apelación, determinando revocar el Auto de fecha 05 de noviembre de 2015, disponiendo que el juez proceda a continuar hasta su conclusión el proceso, por lo que al no poner fin al proceso no está contemplado en los supuestos del art. 255 del Procedimiento Civil, por lo que no es susceptible de casación.

Sostuvo que los recurrentes no cumplieron con el voto de ley, que no acreditaron su personería y representación para actuar al haber omitido presentar los documentos indispensables que hacen a la legitimación para interponer el recurso, el mismo que es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Señaló además que no cumplen con la técnica recursiva demostrando orfandad en el mal planteado recurso, que no se establece si el recurso es en el fondo o en la forma, que no cumple los requisitos esenciales del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que no han abandonado su pretensión, que no se analizó ninguna prueba, ni los fundamentos de la demanda interpuesta cursante a fs. 153 a 166 vta., ni la prueba presentada con ella, la repuesta negativa a la excepción en que se hizo conocer del siniestro acaecido y la obligación de los demandados de reparar los daños morales, psicológicos y económicos, acciones en las que se interrumpió la prescripción, expediente que se presentó en calidad de prueba, como tampoco se consideró el Auto Supremo N° 267/2008 de 17 de noviembre que resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, por lo que fue remitido de La Paz a Santa Cruz, habiéndose sorteado al Juzgado 4º de Partido en lo Civil, por lo que estos antecedentes demuestran la equivocación manifiesta en la que incurrió el juez A quo como los recurrentes, por lo que al haberse interpuesto la correspondiente acción ordinaria de responsabilidad civil el 2006 en la ciudad de La Paz con su citación se interrumpió la prescripción conforme determina el art. 1503.I del Código Civil, que tomando en cuenta el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, es que amparada en dicha disposición legal se interpuso la nueva demanda el 08 de septiembre de 2015 dentro el plazo establecido, por lo que la acción y el derecho permanece incólume y al no haberse determinado por segunda vez la perención de instancia, conforme señala el art. 312 de la misma norma, sus derechos se encuentran vigentes, debido que se interpuso las correspondientes acciones, interrumpiendo la prescripción sin que haya transcurrido los tres años de inactividad que establece el art. 1503 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la prescripción.

El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: “…la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’…”.

III.2. Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.

El Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo, respecto de la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptivo señaló que: “El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Al respecto, corresponde analizar, qué se entiende por acción y qué por instancia para interpretar la extinción de cada una de ellas. En el primer caso, cuando nos referimos a la acción estamos hablando del derecho que asiste al titular respecto a su reclamación ante el órgano jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la acción, no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. O como señala el procesalista Piero Calamandrei cuando admite la acción ‘como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley’, adhiriéndose a la tesis Chiovendiana en cuanto considera que la misma se ejercita respecto del Estado y no del adversario.

En cuanto a lo que se entiende por instancia, ésta debe diferenciarse de la ‘acción’ que tiene una acepción sustancial en el procedimiento, para Alsina por ejemplo instancia ‘es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia’.

Para otros se considera que la instancia sigue hasta la conclusión definitiva del proceso, incluso la ejecución de la sentencia. Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, ‘cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia’, se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia, en cambio el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la instancia, si no a la acción, por cuanto la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención. Consecuentemente, el recurrente, no puede tomar la interposición de una nueva demanda dentro del año, como que la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la demanda interpuesta dentro del año de la perención decretada en el primer proceso de nulidad incoado…”

Criterio concordante con lo razonado por el Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo, que refiere: “No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.

Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: ‘Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil’, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia.

En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Recurso de casación de COTAS Ltda.

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Máxima

LA PERENCIÓN DE INSTANCIA NO CONVIENE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN/ Extinguir la instancia se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia que es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención.

Datos del proceso

Demandante
Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores de edad
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 158/2010 de 24 de mayo Artículo 1504 inc. 2 del Código Civil

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