Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Chuquisaca 42/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Víctor Eddy Vargas Bravo
Parte Imputada : Humberto Quispe Poma
Delitos : Obstrucción de la Justicia y Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 3003 a 3008, Víctor Eddy Vargas Bravo interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 170/2021 de 23 de abril de fs. 2994 a 3000, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Huberto Quispe Poma, por la presunta comisión del delito de Obstrucción de la Justicia y Amenazas, previsto y sancionado por los arts. 32 de la Ley 004 y 293 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 11/2020 de 6 de marzo (fs. 2831 a 2857), el Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando al acusado Humberto Quispe Poma, absuelto de la comisión del delito de Obstrucción de la Justicia y Amenazas, previsto y sancionado en los arts. 32 de la ley 004 y 293 del CP, al considerar conforme a la aplicación del 364 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la insuficiencia probatoria para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, ordenándose se levante todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales interpuestas contra el acusados.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2866 a 2870 y 2983 y vta.) y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo (fs. 2939 a 2951 y 2981 a 2982), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 170/2021 de 23 de abril (fs. 2994 a 3000), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los recursos apelación restringida formuladas por su turno por el Ministerio Público y el acusador particular.
Por diligencia de 3 de mayo de 2021 (fs. 3001), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriendo que el primer agravio de su recurso de apelación se encuentra regido dentro de la ausencia de fundamentación, en razón a la no participación del imputado dentro del delito de Amenazas, situación sobre el que el Tribunal a quo tendría que haber especificado por qué no se adecuó el tipo penal a la conducta del acusado; acusa que, el Tribunal de alzada se habría limitado a ratificar la tesis de insuficiencia probatoria, sin explicar la inexistencia de subsunción de la prueba al tipo penal, demostrando la ausencia de fundamentación respecto a lo denunciado; es decir, habría afirmado que, “las pruebas no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado”, cuando en su criterio no sería suficiente afirmar que la prueba fue insuficiente, sino que también debió referir que elementos probatorios aprobados no lograron adecuarse al tipo penal, siendo que para absolver al acusado debió hacerse conocer la subsunción efectuada al tipo penal, situación que en su criterio es contrario al precedente contradictorio del Auto Supremo 84 de 1° de marzo de 2006.
El recurrente refiere que reclamó la ausencia de falta de fundamentación y que al efecto habría invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, respecto del cual el Tribunal de alzada no habría hecho pronunciamiento alguno, siendo que reclamó la carencia de fundamentación en la valoración probatoria y el pronunciamiento expreso a los puntos denunciados; con este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada no habría considerado todo lo reclamado en primera instancia, en tal razón dice no haber sido tomado en cuenta el precedente citado ut supra, generando una incongruencia omisiva, debido a que no se hizo referencia alguno a los motivos por los cuales se inobservó el precedente invocado, referida a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, situación no expresada en el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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