Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 357
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 205/2022-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Empresa “ICERLAB SRL”
Demandado: Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 413, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada por Erick Oscar Maldonado Laguna, contra la Sentencia Nº 01/2021 de 27 de septiembre, de fs. 390 a 401, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso que siguió la Empresa ICERLAB SRL, contra la Caja Nacional de Salud-Regional Cochabamba; el Auto de 25 de marzo de 2022 de fs. 416, que concedió el recurso; el Auto 22 de abril de 2022 de fs. 423, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 27 de septiembre, declarando PROBADA en parte, la demanda contenciosa interpuesta de fs. 145 a 149, en cuanto al pago demandado por la entrega de los reactivos y equipos de macrocentrífuga efectuados, que asciende al monto total de Bs.123.400 e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba señaló:
VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBA.
Con la prueba cursante en el expediente se demostraría que no existe acción ni derecho en contra de la Caja Nacional de Salud, porque no se suscribió contrato para la provisión de servicios; además que, no se agotó la vía administrativa, presentado de manera directa la demanda ante este Tribunal, respaldando y amparando su pretensión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que indica de manera clara “…que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo” requisitos que debe o deben existir para activar este proceso.
FALTA DE VALORACIÓN OBJETIVA.
a) El Juzgador de primera instancia, pretendió justificar su posición a través de la afirmación contenida en el Considerando III numeral 1.1. “Su participación en los procesos de contratación y adquisición de reactivos y equipo macrocentrifuga en la gestión 2014, llevado a cabo por la CNS Regional Cochabamba…”, sin considerar que la Empresa ICERLAB S.R.L. se encontraba castigada en el Sistema Informático aspectos que eran de su conocimiento, haciéndoles incurrir en un error al adquirir productos de una empresa que no cumplía con las formalidades de rigor.
No se consideró la esencia del proceso contencioso el mismo que es un proceso que donde a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u posición de interés suscitado entre dos personas que revisten calidad de partes, debido a que el objeto del proceso se centra en la resolución del conflicto suscitado entre la empresa ICERLAB SRL, con la Caja Nacional de Salud, por un compromiso que debió estar por escrito conforme establece el DS N° 181 en su art. 85, porque en el caso en cuestión no existe un contrato escrito y firmado entre partes, lo que ha sido debidamente demostrado.
Afirmó que, era deber del demandante demostrar que fue contratado para realizar un trabajo, tal como determina el art. 1283 del Código Civil (CC), y el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. En el caso, la interpretación del Tribunal es paradójica a dicha norma, porque al criterio del Tribunal, la entidad demandada debía demostrar que no se contrató a la empresa demandante; aspecto que, fue demostrado y no tomado en cuenta por la Sentencia, que se basó en deducciones subjetivas, por ser el demandante ganador de una licitación, pero la empresa se encontraba castigada y que de todas formas – de manera voluntaria, en pleno conocimiento del mismo – habría entregado los productos y equipos, sin la firma de un Contrato Administrativo a sabiendas que no cumplió con las formalidades legales bajo su estricta responsabilidad de las consecuencias que generaría.
b) La Sentencia apelada, no tomó en cuenta los hechos señalados, que demostraron que no existió una legítima relación contractual entre la ICERLAB SRL y la Caja nacional de Salud.
No se consideró que, al haber sido devengado el presupuesto para estos productos, se debió anular el devengado, por lo que la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba perdió el presupuesto asignado a este servicio y con su accionar, el demandante hizo incurrir en error a la institución teniendo como consecuencia la pérdida del presupuesto asignado para esta compra en la gestión 2014, ocasionando un perjuicio económico.
c) El Tribunal, no tomó en cuenta que la Empresa demandante, pudo realizar trámites administrativos o impugnaciones, como los contemplados en los art. 64 (Recurso Revocatorio) y art. 66 (Recurso Jerárquico) de la Ley Nº 2341 Procedimiento Administrativo, en cumplimiento al Art. 778 Código de Procedimiento Civil CPC-1975 y no recurrir al fácil argumento de que realizó un trabajo sin tener un contrato debidamente firmado a sabiendas de las consecuencias que esto conllevó.
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