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TSJReiteradora

AS/0357/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente alegó que por memorial de “fs. 84, a fs. 77 al 83” (sic), ofreció como prueba de reciente obtención, el contrato de anticresis suscrito con la primera propietaria, Carmen Rosa Flores Vda. de Arias y recibos relativos al mismo; sin embargo, el Juez A quo, omitió su producción y ju...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 357/2024

Fecha: 18 de abril de 2024

Expediente: LP-49-24-S

Partes: Grover Iván Minaya Tarqui C/ Virginia Pacheco Vda. de Carvajal

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

Vistos El recurso de casación cursante de fs. 125 a 128, interpuesto por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal contra el Auto de Vista N° 735/2023, de 04 de diciembre, que corre de fs. 119 a 123 vta., pronunciado por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Grover Iván Minaya Tarqui contra la ahora recurrente; la contestación de fs. 130 a 131; el Auto de concesión del 27 de febrero de 2024, visible a fs. 132, el Auto Supremo de admisión Nº 249/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 135 a 136 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.-Grover Iván Minaya Tarqui, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., subsanado por memoriales salientes de fs. 30 a 33 vta., y de fs. 36 a 37 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Virginia Pacheco Vda. de Carvajal, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 48 a 51, interpuso excepción de demanda defectuosa y contestó negativamente a la pretensión; excepción que fue declarada IMPROBADA, conforme sale del acta de audiencia preliminar de fs. 63 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 024/2023, de 12 de enero, corriente de fs. 93 a 98 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal según escrito visible de fs. 101 a 104 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 735/2023, de 04 de diciembre, saliente de fojas 119 a 123 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

a) La Sentencia cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, que la autoridad judicial, en aplicación de su sana crítica y el valor probatorio que la ley le otorga a cada medio de prueba, realizó una correcta valoración, estableciendo de forma clara cuál es el convencimiento que estos le produjeron para arribar a la decisión final.

b) El Juez de primera instancia, realizó la valoración respecto a las pruebas documentales de descargo, de manera correcta, fundamentando al respecto que dichos documentos solo surten efectos entre las partes contratantes, conforme lo establecido por el art. 519 del Código Civil.

c) La prueba testifical ofrecida por la demandada, no es idónea para desvirtuar la pretensión de reivindicación; por lo que, la valoración efectuada por el Juez a una causa, en ese mismo sentido, es correcta.

d) El Juez de la causa, fundamentó su decisión en mérito a la existencia de los tres presupuestos para la procedencia de la reivindicación: 1. El derecho propietario de la parte actora; 2. La determinación del inmueble que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión del inmueble por parte del demandado; aspectos que fueron demostrados.

e) El contrato de anticresis suscrito por la demandada con la anterior propietaria, no resulta ser un argumento suficiente para desvirtuar la procedencia de la acción reivindicatoria; aspecto que, de igual manera fue fundamentado por la Juez de la causa en Sentencia.

f) Si bien la parte demandada se encuentra en posesión del local comercial, en virtud a un contrato de anticresis suscrito con su anterior propietaria, no fue inscrito en Derechos Reales, incumpliendo de esta forma, la previsión del art. 1430 del Código Civil, por lo tanto, surte efectos sólo entre las partes, por lo tanto, no es legal el criterio vertido en sentido que el actual propietario, tenga la obligación de cumplir con la devolución del monto del anticrético; toda vez que, el aludido no suscribió, ni es parte del referido contrato, hecho que no implica el desconocimiento del referido contrato; sino que, no tiene la publicidad requerida para su oponibilidad frente a terceros, por lo que, la recurrente debe acudir a la vía legal correspondiente a efectos de obtener su devolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal, mediante memorial de fs. 125 a 128, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) En la forma:

Acusó la inobservancia y violación del art. 271.I del Código Procesal Civil; porque, por memorial de “fs. 84 a 77 al 83” (sic.), ofreció pruebas de reciente obtención, consistentes en recibos inherentes al contrato de anticresis del local de comercio, objeto de litigio; sin embargo, el Juez de la causa, omitió su producción y judicialización en audiencia complementaria de 01 de noviembre de 2022, no obstante haber providenciado a fs. 88, que se consideraría en audiencia.

Lo anterior implica que, según el art. 145.I del Adjetivo Civil, el Juez en audiencia complementaria y luego de correr traslado a la parte actora, analizando ambas posiciones, debía pronunciar un auto interlocutorio respecto de ese incidente, fundamentando su criterio, estando obligado a considerar su incorporación y judicialización en el proceso para su valoración, o rechazándolo, con alternativa de hacer uso de los recursos que la ley franquea; por el contrario, dispuso que se pase a etapa de alegaciones e inmediatamente emitió la parte resolutiva de la sentencia, postergando su lectura para otra fecha y negándole el derecho de introducir a juicio las referidas pruebas de reciente obtención.

Alegó que, el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error, al establecer que la sentencia recurrida, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, que el Juez inferior, aplicó su sana crítica, realizando una correcta valoración de los medios probatorios para arribar a la decisión final; conclusión que demuestra que los Vocales, omitieron la revisión exhaustiva de la sentencia, conforme a procedimiento.

Concluyó señalando que, tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, le situaron en estado de indefensión, restringieron su derecho a ser oída, al debido proceso y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II, 117, 180.II y 178 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, por error de hecho y de derecho.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando la Resolución recurrida, hasta el vicio más antiguo, contenido a fs. 89, con las condenaciones de ley.

b) En el fondo:

Alegó que por memorial de “fs. 84, a fs. 77 al 83” (sic), ofreció como prueba de reciente obtención, el contrato de anticresis suscrito con la primera propietaria, Carmen Rosa Flores Vda. de Arias y recibos relativos al mismo; sin embargo, el Juez A quo, omitió su producción y judicialización en audiencia complementaria de 01 de noviembre de 2022, no obstante, haber providenciado que se consideraría en audiencia, infringiendo de esa manera, el art. “207.II ” de la Ley N° 439.

Al respecto, citando el art. 145.I de la citada ley, refirió que el Juez inferior debió cumplir a cabalidad dicha disposición; empero, no lo hizo, transgrediendo con esa omisión, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso.

Refirió que, el Juez de la causa, no emitió el respectivo Auto de resolución respecto de la prueba de reciente obtención en audiencia complementaria y el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error, al avalar la sentencia, señalado que cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; extremo que, reiteró, vulnera su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

Por las razones expuestas, solicitó la emisión de un Auto Supremo “…CASANDO el AUTO DE BISTA No. 735/2023 de 04 de diciembre (…) ANULANDO OBRADOS hasta el VICIO MAS ANTIGUO contenido a fs. 89 inclusive; y sea con las condenaciones de Ley” (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, Grover Iván Minaya Tarqui, mediante escrito, cursante de fs. 130 a 131, expuso los siguientes argumentos de defensa:

Que la parte demandada en efecto, presentó contratos de anticresis de fechas 31 de agosto de 2018, 07 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2009, contrato de alquiler y recibos, que cursan en obrados de fs. 81 a 83, que no están elevados a rango de instrumento público, conforme lo exige el art. 491 en su num. 3 del Código Civil, concordante con el art. 1430 del mismo cuerpo normativo, cuestiones que el Juez A quo en aplicación a la sana critica, con la debida fundamentación y motivación, valoró de manera correcta.

Estos medios de prueba ofrecidos, según la normativa sustantiva civil en sus arts. 519 y 523, regulan que los efectos de contratos bilaterales o plurilaterales solo surten efectos legales para las partes suscribientes; en consecuencia, su persona, no tiene ninguna relación contractual de anticresis o alquiler con la parte demandada y el argumento de falta de valoración de la prueba ofrecida de reciente obtención no ingresó de manera fundamentada a la comunidad de la prueba, por haber sido ya considerada por el Juez A quo, que se pronunció al respecto de manera negativa, considerando que no toda prueba ofrecida por las partes es necesariamente determinante para la sustanciación de la causa.

Por todos los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal de alzada, ratifique el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del principio de preclusión.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Grover Iván Minaya Tarqui
Demandado
Virginia Pacheco Vda. de Carvajal
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril Artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.

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