Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 59/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 272 a 278 vta., Miriam Sejas Rejas y Mihely Carolina Torrico Sejas, impugnan el Auto de Vista 31de 28 de abril de 2023 de fs. 261 a 264, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Catalina Sagardia Valdéz, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Atentados contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 303 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2015 de 7 de octubre (fs. 195 a 202 vta.), el Juzgado 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mirian Ruth Sejas Rejas, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Atentados contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 303 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de privación de libertad; y, Mihely Carolina Torrico Sejas, autora de la comisión del primer delito, fijando la sanción de un año de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miriam Sejas Rejas (fs. 221 a 229 vta.), y Mihely Torrico Sejas (fs. 236 a 244), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 31 de 28 de abril de 2023 (fs. 261 a 264), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian violación del derecho a la defensa técnica, toda vez que a su defensora de oficio la conocieron al momento de la audiencia, sin que hubieran tomado contacto antes, es más la Juez de la causa no consideró que al ser dos acusadas, cada una tenía el derecho a un abogado defensor, ya que la defensa de cada una debió ser individual, lo cual no sucedió en el presente caso ya que la defensora asumió conocimiento del caso sin conocerlo, sin haber coordinado antes y lo peor sin ejercer la estrategia de la defensa en los términos que estaba propuesta limitando su participación a una mera formalidad.
Asimismo, en el acápite III intitulado “De los argumentos jurídicos que el que el Auto de Vista no consideró sobre la apelación restringida y la existencia de defectos absolutos en la determinación del quantum de la pena impuesta”, solicita la nulidad de la Sentencia 29/2015.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 59 de 27 de enero de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0326/2012-R de 18 de junio, 1842/2003-R de 12 de diciembre, 2571/2010-R de 19 de noviembre, 2257/2010 de 19 de noviembre, 0932/2012-R de 22 de agosto, 0612/2011-R de 3 de mayo y 0942/2013 de 24 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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