Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 358 Sucre, 14 de noviembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Reivindicación, Mejor Derecho de Propiedad y otros
PARTES : Manuel Eguez Lacio y otros c/ Zaida Shirley Subirana Alvarez y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453-454 y vuelta interpuesto por Marina Claudio Alvarez y Jorge Vaca Taceo en representación legal de los vecinos del Barrio "30 de Diciembre," en contra del auto de vista de fs. 449-450 pronunciado en fecha 7 de mayo de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble en el estado original, acción negatoria, pago de daños y perjuicios promovido por Manuel Egüez Lacio por sí y en representación de otros en contra Zaida Shirley Subirana Alvarez, Angélica Zarco Gallardo, Katerine Jiménez Silva y otros; la representación realizada por Manuel Egüez Lacio según memoriales de fs. 456, 458 y vuelta y 459 y vuelta; el auto de concesión de fs. 470, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso se tiene la sentencia de primer grado que acoge parcialmente la demanda en cuanto a reivindicación, entrega de inmueble en el estado original que tenía, sin lugar a daños y perjuicios. Así se infiere de folios 424 a 426. En apelación el fallo es confirmado plenamente dentro del encaje legal previsto en el caso 1) del primer parágrafo del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo de esta forma que la parte afectada recurra en casación contra el auto de vista, impugnación que se pasa a resolver dentro del ordenamiento jurídico que la regula, no sin antes mencionar que este impugnatorio extraordinario se hizo viable mediante recurso compulsorio debidamente fundado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está asimilado a una demanda de puro derecho, para poner de manifiesto los errores en el proceder o en el resolver en que incurrieron los de grado, particularmente el tribunal ad quem. Por ello las causas son taxativas y no enunciativas contenidas en los arts. 253 y 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, y las exigencias formales de cumplimiento imperativo.
El memorial de recurso cuyo contenido debe cumplir a cabalidad la exigencia del art. 258-2) del mentado Adjetivo, en lo formal para ser considerado dentro de un proceso ordinario de conocimiento debe estar firmado por abogado por mandato obligatorio del art. 93 del mismo Cuerpo Legal, requisito sin el cual no será admisible salvo en proceso sumarísimo. El Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979 conocido como Ley de la Abogacía, en su art. 2º está en íntima relación con el anterior precepto legal, toda vez que la defensa en proceso escrito y de cognición no es aceptable sin la asistencia de abogado, reputándose nulo todo escrito que adolezca de este requisito sine quanon que hace a la instrumentalidad de las formas. Inclusive el abogado puede firmar por la parte en determinados y concretos petitorios, no así la parte prescindir de la firma de aquél, con mayor razón si se trata de una verdadera demanda de la naturaleza anteriormente indicada.
Que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo dispensa o autorización de la propia ley, anota a su turno el art. 90 del mencionado Adjetivo Civil.
Siendo un recurso, acto procesal de parte, que debe ir por escrito por la naturaleza del proceso, aquél debe cumplir con las formalidades que la ley exige, entre ellas la firma del abogado so pena de la sanción que la propia norma jurídica lo establece.
Mostrando 11 de 22 parrafos.