Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 358 Sucre 24 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Constancio Rodríguez Molina,
transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Constancio Rodríguez Molina a fs. 161-162, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2003 de fs. 119-120, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Se considera como acto omisivo el hecho de que el recurrente se limite a reiterar que al ser condenado por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008, no se haya considerado la tentativa en la comisión del hecho incurso en el art. 8vo. del Código Penal, sin invocar precedentes compatibles no solamente en cuanto a similitud del hecho objeto del proceso, sino en lo sustancial se manifieste el sentido jurídico contradictorio de los precedentes, con el Auto de Vista que se pretende rever.
En efecto, en el caso examinado ninguno de los Autos Supremos Nº 379 de 4 de octubre de 1997 y Nº 279 de 5 de junio de 1997, que declaran infundados los recursos de casación interpuestos y subsecuentemente mantienen las condenatorias a los procesados por el delito incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, son similares al hecho jurídico ventilado, ya que en aquellos casos se ha precisado el destino final de la droga transportada, aspecto que no concurre en autos, como bien lo admite el propio imputado; infiriéndose por tal precisión que el recurso en lo formal no llena el voto de los requisitos previstos en el tercer periodo del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, omisión que motiva al Supremo Tribunal dar aplicación a la última parte del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso planteado a fs. 161-162 de obrados.
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