Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 506/01
AUTO SUPREMO N° 358 - Social Sucre, 28 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Daniel Paniagua Auca c/ Empresa Aceros "TESA" Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-85 vlta., interpuesto por Luzmila Sainz vda. de Tejerina, en representación legal de Empresa Aceros "TESA" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 81-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros seguido por Daniel Paniagua Auca contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 15-16, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia Sentencia a fs. 66-68, declarando PROBADA en parte la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista a fs. 81-82 CONFIRMANDO la sentencia con modificación en la liquidación. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 249 de la misma ley, aplicable en virtud del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone que: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".
Por su parte, el art. 209 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El vocal de la Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo". Dicha norma se encuentra en consonancia con el art. 209 del Adjetivo Laboral, cuando prescribe que el auto de vista debe dictarse en el término de diez días de sorteado el expediente.
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