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TSJ

AS/0358/2007

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 358 Sucre, 19 de noviembre de 2007

Expediente: Chuquisaca 29/03

Partes: Ministerio Público y Leonor García Poppe c/ Walter Cortéz Mostacedo

Estafa.

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 170 a 171 vuelta) interpuesto por Walter Cortéz Mostacedo impugnando el Auto de Vista número 143 de 7 de agosto de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor García Poppe contra el recurrente por el delito de estafa tipificado y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el recurrente, por memorial de fojas 179 a 179 vuelta, solicitó la extinción de la acción penal sustentando su solicitud en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Ministerio Público se pronunció por el rechazo de dicha solicitud (fojas 182 a 183).

Que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, manifestó que nuestra nación se organizó en un Estado Social y Democrático de Derecho, concebido como aquel que constituye un sistema de vida en libertad configurado bajo la idea de separación de los poderes estatales, sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes, sujeción de la administración a la ley, control judicial y reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales.

Que el Tribunal Constitucional sostiene que esa noción de Estado de Derecho es la que guarda compatibilidad con el modelo de Estado diseñado por la reforma de nuestra Constitución, lo que significa que el legislador, a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales de las personas.

Que en relación al respeto pleno y equilibrado de los derechos y garantías fundamentales, se reconoce el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, determinando que, si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa aquel derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo adecuado, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la "celeridad" es una de las "condiciones esenciales de la administración de justicia", entendimiento que se extrae del contenido del artículo 116.X Constitucional, concordante con el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual alcanza relevancia constitucional porque el imputado tiene derecho a que se defina su situación ante la ley y la sociedad en el tiempo más corto posible, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza siempre latente al derecho a la libertad que todo proceso penal representa, logrando con ello evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal pueda causar al procesado lesión irreparable a otros de sus derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica.

Que la citada Sentencia fue complementada por el Auto Constitucional número 079/2004 de 29 de septiembre de 2004 que, entre otros fundamentos, señala que lo que la Constitución persigue "... es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho cuando, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso, únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable...".

Que reconociendo que no es admisible, en la concepción de un Estado de Derecho, que los procesos alcancen una demora injustificada atribuible a los órganos estatales responsables de la persecución penal o a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia penal, tampoco la conducta del imputado debe ser motivo de dilación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Leonor García Poppe
Demandado
Walter Cortéz Mostacedo
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2007AS/0358/2007Fuente oficial