Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 358 Sucre, 10 de noviembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Luís Mamani Machaca, Hortencia Mamani Machaca, Jorge Guachalla Pérez y Macario Mamani Machaca. Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción)
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Sucre, 10 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre no extinción de la acción penal de fs. 701 a 703, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Luís Mamani Machaca, Hortencia Mamani Machaca, Jorge Guachalla Pérez y Macario Mamani Machaca, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 23 de diciembre de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de 22 de enero de "1998" (fs. 137 a 138) y la detención preventiva de los procesados; que previo debate, se dictó la Sentencia de 15 de noviembre de 2002 (fs. 574 a 583), que declaró al procesado Edgar Luís Mamani Machaca, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, de acuerdo al art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio en la Cárcel de "San Pedro" y 500 días multa a razón de 1 boliviano por día, costas y perjuicios; así como la autoría de Hortencia Mamani Machaca de Guachalla, por complicidad en tráfico de sustancias controladas de acuerdo a los arts. 48 y 76 de la Ley 1008; imponiendo la pena de 6 años y 8 meses de presidio en el Centro Penitenciario Femenino de "Miraflores", multa de 500 días a Bs. 0,50 por día, más costas, daños y perjuicios. La referida resolución declaró la absolución de Jorge Guachalla Pérez y Macario Mamani Machaca por el delito de tráfico.
Que, apelada la Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista de 17 de julio de 2003 (fs. 676 a 677 y vta.); es así, que el 15 de agosto (fs. 679 a 682), 2 de septiembre (fs. 684) y 9 de octubre de 2003 (fs. 687 a 691), el Ministerio Público y los procesados Edgar Luís Mamani Machaca y Jorge Guachalla Pérez interponen recurso de casación.
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