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TSJ

AS/0358/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 358 Sucre: 26 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 190 - 06 - S.

Partes: Julio Arnez Siles c/ Eugenio Espejo Mamani

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 985 a 992 vuelta, interpuesto por Holalia Mamani viuda de Espejo, contra el Auto de Vista Nº 320/2006, de fojas 978 a 980 vuelta, pronunciado el 20 de julio de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de Escritura Pública, nulidad de registro de Derechos Reales, nulidad de posesión judicial y pago de daños y perjuicios, seguido por Julio Arnez Siles, contra Eugenio Espejo Mamani y Holalia Mamani de Espejo y reconvención por mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro de Derechos Reales, y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fojas 997 a 1000; la concesión de fojas 1001; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido de la ciudad de La Paz, el 18 de julio de 2005 pronunció la sentencia Nº 184/2005, de fojas 914 a 921, que declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 68 a 70 ampliada a fojas 73 a 74, e improbadas las excepciones perentorias de fojas 897 a 898; declaró probada en parte la acción reconvencional de fojas 102 a 104 vuelta. En mérito a ello reconoció el mejor derecho de propiedad de Eugenio Espejo Mamani y Holalia Mamani viuda de Espejo, sobre los lotes de terreno Nº 4 y 5, conforme los planos de fojas 5 y 736, que forman parte integrante de los 9.620.85 m2 a que se refiere la Escritura Pública Nº 040/65 de 22 de febrero de 1965; finalmente declaró improbada en todo lo demás la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble. Por auto de fojas 937, complementó la Sentencia y dispuso que la parte actora restituya los lotes de terreno Nº 4 y 5 a favor de los reconventores, en el plazo de tercero día, bajo conminatoria de Ley.

Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 320, de 20 de julio de 2006, que revocó la Sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello declaró probada la demanda principal, en cuyo mérito declaró legales, válidas y subsistentes la Escrituras Públicas Nº 3202/96 de 17 de diciembre de 1996 y 3101/96 de 11 de diciembre de 1996, otorgadas ante la Notaria Wilma Velasco Alemán, que acreditan el derecho de propiedad de 4.500 m.² entre los que se incluye la superficie de 2.600 m.², de los lotes 4 y 5 del actor; declaró subsistentes las partidas Nº 01411266 y 01415518 de julio y agosto de 1977; ineficaz y sin valor legal el interdicto de posesión sobre el terreno de 4.500 m.², que pertenecen al actor; declaró probada la excepción de prescripción de resolución de contrato de compraventa otorgado por Eugenio Espejo y Holalia Mamani de Espejo a favor de los comunarios compradores por falta de pago del precio. Finalmente declaró improbada la demanda reconvencional.

Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada y reconventora Holalia Mamani viuda de Espejo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 985 a 902 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, en ese marco, corresponde precisar que, la competencia de los Tribunales de alzada, encuentra una doble limitación: la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución); y la que resulta de la relación procesal.

El primer límite se refiere a los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los artículos 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el Juez en la Sentencia y a los puntos objeto de la expresión de agravios y de ninguna manera referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación o que no hubieren sido resueltos por el inferior.

El segundo límite, impuesto por la relación procesal -que constituye el núcleo jurisdiccional del proceso-, orienta que nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en Sentencia, Auto de Vista o en casación; en consecuencia nada que esté fuera de la relación procesal puede reclamarse en apelación o casación; toda vez que con la demanda, reconvención (si hubiera) y respuesta de ambas, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente, conforme señala el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese el marco jurisdiccional del que no pueden apartarse los Tribunales de instancia, debiendo en todo caso circunscribir sus pronunciamientos a los límites impuestos por la relación procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Arnez Siles
Demandado
Eugenio Espejo Mamani
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2010AS/0358/2010Fuente oficial