Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 358
Sucre, 24/09/2012
Expediente: 223/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 252-254, interpuesto por Juan Mario Ríos Galindo, Gerente General de la empresa Serpetbol Ltda., contra el Auto de Vista Nº 380 de 17 de octubre de 2011, cursante a fs. 243-245, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Alberto Soliz Montero contra la empresa que gerenta el recurrente, la respuesta de fs. 261-262, el Auto que concedió el recurso de fs. 263, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez 5º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 82 de 18 de marzo de 2011, cursante a fs. 214-218, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, probada en parte sin costas la demanda de fs. 32-34, aclarada a fs. 38 y ordenando que la empresa Serpetbol Ltda., pague en tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante Alberto Soliz Montero la suma de Bs. 58.551,85 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacaciones, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Apelada la sentencia por el actor y por la parte demandada (fs. 221-222 y 230-232), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 380 de 17 de octubre de 2011 (fs. 243-245), revocando en parte lo determinado en la Sentencia Nº 82 de 18 de marzo de 2011, disponiendo en consecuencia que la empresa Serpetbol Ltda. representada por Juan Mario Ríos Galindo pague a favor de Alberto Soliz Montero únicamente el equivalente de 18 meses de salarios por concepto de indemnización por accidente de trabajo, debiendo liquidarse de acuerdo al salario recibido por el demandante durante los últimos tres meses efectivamente trabajados, no correspondiendo el pago del desahucio, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución de segunda instancia motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 252-254, interpuesto por Juan Mario Ríos Galindo, Gerente General de la empresa Serpetbol Ltda., contra el Auto de Vista Nº 380 de 17 de octubre de 2011, acusando en el fondo que el Auto de Vista al establecer que el recurrente tiene derecho a recibir una indemnización conforme a la calificación del Tribunal Médico de Calificación y en aplicación del artículo 97 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, contiene errores de hecho, porque de manera categórica quedó demostrado que no corresponde la indemnización demandada, no habiendo dado vista a las pruebas de fs. 4 y 92 que evidenciaron la percepción de una renta por riesgo profesional (accidente de trabajo), al encontrarse afiliado el actor en cumplimiento de las reglas de seguridad social, según advierte el trámite de fs. 5-28.
Asimismo, señaló que en el Auto de Vista se incurrió en errores de derecho al no considerarse que la indemnización prevista en el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, procede cuando el trabajador no se encuentra afiliado al Régimen del Seguro Social Integral y que corre a cargo del empleador, contratista o ambas personas a la vez en virtud de la corresponsabilidad solidaria que les obliga, posición que se encuentra claramente establecida en el artículo 98 de la Ley General del Trabajo y en los artículos 2 y 27 de la Ley de Pensiones, existiendo además al respecto amplia jurisprudencia como la prevista en los Autos Supremos Nos. 043 de 30 de marzo de 2006 y 1-346 de 23 de octubre de 2000 y en la Sentencia Constitucional Nº 0697/2003-R de 22 de mayo de 2003, por lo cual, el Tribunal ad quem al fallar aplicando los artículos 79 de la Ley General del Trabajo y 97 de su Decreto Reglamentario, no interpretó correctamente las normas señaladas ni la jurisprudencia invocada, menos consideró lo previsto en el artículo 48 y siguientes del Decreto Supremo Nº 24469 vigentes al momento de ocurrir el accidente, estando demostrado que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto al Seguro Social Obligatorio.
Acusó también, que existe error e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, porque en la parte considerativa se señaló que resulta incuestionable el derecho del recurrente de recibir la indemnización conforme a la calificación del Tribunal Médico de Calificación y en la resolutiva se expresó que debe liquidarse de acuerdo al promedio del salario recibido por el demandante durante los últimos tres meses efectivamente trabajados, lo que provoca una ambigüedad entre la calificación de invalidez de fs. 10, establecida en un 31% frente al promedio de los últimos tres meses trabajados, cuyo resultado quedaría en entre dicho en su aplicación si es que correspondiese, situación que conlleva su nulidad.
De otro lado, en la forma denunció con sustento en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ad quem condenó con costas en ambas instancias en contravención a lo establecido en el artículo 237. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al decidir revocar en parte la sentencia, debió aplicar lo determinado en dicho artículo, situación que de igual forma acarrea la nulidad.
Concluyó solicitando que en definitiva se case el Auto de Vista con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos o si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello lo vertido en el recurso en cuanto a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, se establece lo siguiente:
El artículo 202. b) del Código Procesal del Trabajo, prevé: "En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este código, bajo responsabilidad".
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
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