Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 358/2013
Sucre, 13 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 250/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Pedro Alejo Cruz
DELITO: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Alejo Cruz (fs. 122 a 124), impugnando el Auto de Vista Nro. 62 emitido el 11 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 119 a 121), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el caso, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 46/2010 de 24 de diciembre de 2010, declarando al imputado Pedro Alejo Cruz absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso apelación restringida (fs. 141), que fue resuelta por Auto de Vista Nro. 62/2013 de 11 de noviembre, que declaró “CON LUGAR” el recurso, disponiendo en consecuencia anular la Sentencia impugnada y la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, originando con ello el recurso de casación que se examina, presentado por el imputado Pedro Alejo Cruz, en fecha 25 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el imputado Pedro Alejo Cruz presenta recurso de casación denunciando que en el “Considerando III.1” del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada revalorizó prueba, para lo cual transcribe lo siguiente: “pone énfasis y refiere el Tribunal Supremo es clara en destacar que es atribución privativa del tribunal sentenciador la valoración de la prueba quien la recibe y valora a partir del ejercicio del principio de inmediación, en juicio oral, público y contradictorio; razón por la cual el tribunal de alzada circunscribe su labor a determinar si en dichos razonamientos el ad quo se apega a la lógica y experiencia y si ha existido corrección en el proceso intelectivo correspondiente, situación que no se evidencia en la sentencia impugnada, debiéndose considerar que no obstante se aportó prueba testifical, material y documental por parte del Ministerio Público, quien diera cuenta de una conclusión intelectiva diferente a la arribada por el tribunal (condena) que pronunció una sentencia absolutoria; sin considerar que demostró: que la sustancia encontrada era cocaína que se encontraba en un ambiente a cargo del acusado, que no es creíble la versión del mismo en el que sustenta el tribunal el juicio de absolución, en tanto y en cuanto no es lógico que alguien deje a un lado un bolsón con tres envoltorios de cocaína en consideración al valor que ostenta y por otro lado que el acusado haya decidido guardar el bolsón con los tres envoltorios cubiertos con cinta masquin sin cuestionar a quien supuestamente le dejó que se trata, ni tampoco probó la existencia de dicha persona, vulnerando las reglas de lógica, la experiencia y sentido común, siendo claro que existe en la sentencia impugnada una defectuosa valoración de la prueba. No se describe cual el valor probatorio positivo o negativo que el tribunal otorga a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, no se compulsa los medios probatorios entre sí, no existe una valoración integral de la prueba. (transcripción neta del auto de vista).” (sic). Al respecto, el recurrente afirma, que el fundamento jurídico por el cual el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia, contradice las diferentes Sentencias Constitucionales (no identifica resolución alguna), además de lo expresado por el propio “T.D.J.” (Sic,) cuando señaló que no se puede revalorizar las pruebas, que sin embargo el Tribunal de Alzada lo hizo en el considerando de referencia, vulnerando el debido proceso al realizar una defectuosa valoración; añade que la decisión de anular la Sentencia debe encontrarse expresamente fundamentada, indicando cuál fue el derecho vulnerado en procedimiento, de qué manera se hizo la defectuosa valoración de la prueba, donde está el error, que se señale cuál fue el artículo que se afectó.
Resalta que, lo más llamativo en el Auto de Vista es que se dijo que no puede revalorizarse la prueba, pero que en su fundamento expresó: “Que no es creíble la versión del imputado que alguien le dejó el bolsón con cocaína, en consideración al valor comercial.
Que no es creíble que el acusado haya decidido guardar el bolsón sin cuestionar de que se trata, ni tampoco probó la existencia de dicha persona” (sic.). Sostiene que los fundamentos del Tribunal de Alzada, son una intromisión (revalorización) en las pruebas, que si bien no manifiesta qué pruebas, -dice- la lógica común permite entender que se refiere al conjunto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sumando a ello que indica que no se describió en la Sentencia el valor positivo o negativo a cada medio de prueba incorporado al juicio.
Reiteradamente sostiene que la intención del Tribunal de Alzada fue anular una Sentencia sin que exista motivo alguno, con lo que vulneró Sentencias Constitucionales, por revalorizar la prueba, aspecto que contraviene los principios de inmediación de la prueba y oralidad, infringió los artículos 172, 204, 207, 213, 280, 329, 333, 249 y 359 del Código de Procedimiento Penal; además de los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral. Invoca los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041 de 30 de marzo de 2012, 152/2013 de 14 de mayo de 2013.
De forma incoherente, señala: “3.- Respecto a la vinculación de los precedentes contradictorios también hacer notar los ya mencionados A.S. Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 635 de 20 de octubre de 2004, mismos que contienen la misma línea jurisprudencial sentada en el precedente contradictorio, como así mismo como ciertamente contraviene el precedente contradictorio contenido en el A.S. Nº 562 de 1 de octubre de 2004, que a la letra señala: “en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”. (sic).
Bajo el subtitulo de “OPORTUNIDAD EXCEPCIONAL DE INTERPONER EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO”, refiere que invocó los precedentes contradictorios, conforme la SC 1401/03 y los respectivos Autos Supremos que -dice- establecen que se pueden presentar nuevos precedentes contradictorios que surjan después de la interposición de la apelación restringida.
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