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TSJ

AS/0358/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                              Nº 358

Sucre:                                             29 de agosto de 2014

Expediente:                                     LP-78-09-S

Distrito:                                           La Paz

Segunda Magistrada Relatora:  Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Banco Económico S. A. representado por Oscar Jesús Lima Lobo Michelin de fojas 749 a 755 vuelta, contra el Auto de Vista N° 482 de fecha 3 de diciembre de 2008, cursante a fojas 731 a 732 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS DE ADJUDICACION JUDICIAL Y OTROS seguido por Juan Pablo Solís Torrico contra la institución recurrente y otro, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 758 a 762 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 765; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 96/2008 de 19 de abril cursante a fojas 661 a 666 vuelta, declarando probada en parte la demanda sin lugar a daños y perjuicios e improbada en toda sus partes la demanda reconvencional y su modificación interpuesta por el Banco Económico S. A., declarando la nulidad parcial de las Escrituras Públicas Nº 643/2003 de 11 de diciembre, venta efectuada a favor del Banco Económico S. A. y de la Escritura Pública Nº 543/2004 de 10 de septiembre, a favor de Luis Fernando Abasto Pereira, ambos casos solo del 5º piso del edificio Olimpia, quedando con todo efecto legal la venta de otros ambientes insertos en las escrituras antes mencionadas, disponiéndose cancelar en las oficinas de Derechos la matricula computarizada registrado a nombre de Luis Fernando Abasto, en lo referente al 5º piso y se inscriba la reducción del piso señalado del Edificio Olimpia en la matricula 2.01.0.99.0013902 a nombre de su anterior propietario Juan Pablo Solís, sin costas.

Deducida las apelaciones presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 482/2008 de 3 de diciembre, cursante a fojas 731 a 733 vuelta, anulando obrados hasta fojas 128 vuelta inclusive, sin responsabilidad al juez de primera instancia por ser excusable.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- La entidad bancaria demandante ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos.

Recurso de casación en la forma.- Acusa que, el Tribunal Ad quem carecería de jurisdicción y competencia para anular el auto de admisión de la demanda pronunciado por el juez de la causa, debiendo circunscribir su fallo a los puntos apelados, debiendo considerarse que la apelación planteada por su parte no solicitó la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, más aún cuando el artículo 336 del Código Civil faculta a la parte demandada a impugnar el auto de admisión y no así al órgano jurisdiccional. Por lo que el tribunal de alzada emitió un fallo ultra petita e ilegal, observación reiterada y desestimada. Señala que no hubo igualdad de las partes en el proceso, incumpliéndose el artículo 3 inc. 3) del Código Adjetivo Civil. Que el tribunal de alzada actuó oficiosamente al anular obrados, que el demandante solicitó ampliación de su demanda, empero la misma fue rechazada pues estaría fuera de plazo su solicitud, habiéndose atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso, pues una vez trabada la relación procesal esta es inmodificable, violándose el artículo 251 del adjetivo civil y 247 de la Ley de Organización Judicial. Que no se consideró la establecido por el artículo 194 del Código Adjetivo, pues si la Sra. Abasto no fue demandada la sentencia que se pronunciara no la perjudica. Reitera que se emitió un auto de vista ultra petita, que sólo se debió anular hasta la sentencia o hasta el auto de fojas 652, en correcta aplicación del artículo 15 de la LOJ, vulnerándose el artículo 550 del Código Civil y el artículo 190 del adjetivo civil por la resolución emitida en primera instancia, al declarar la nulidad de la escritura pública Nº 543/2004 incluyendo la parte ganancial  de su esposa Mariel Valle de Abosto, cuando ésta no fue demandada, habiéndose infringido los artículos 101 y 102 del Código de Familia, vulnerándose el debido proceso (artículo 16 de la CPE). Que el juez a quo al pronunciar el auto de fojas 562 de obrados concedió una apelación diferida antes de la Sentencia, violándose el artículo 25 de la Ley 1760, siendo posible la nulidad hasta dicha resolución.

Del recurso de casación en el fondo.- El banco Económico sostiene que, el demandante puede interponer demanda contra “quien quiera” y que el fallo sólo afecta a las parte litigantes, por lo que jamás se vería afectada su derecho ganancial al 50% del 5º piso del edificio Olimpia, siendo equivocada la argumentación del auto de vista, infringiendo el artículo 353 del Código Procedimiento Civil, existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, afectándose los derechos del Banco Económico, así como su derecho a la legítima defensa y seguridad jurídica. Alega que se violó las disposiciones previstas en los artículos 101 y 102 del Código de Familia, incurriendo en contradicciones entre la legislación sustantiva familiar y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- En relación a los recursos de Oscar Jesús Lima Lobo Michelin por el Banco Económico S. A., tenemos: En cuanto al recurso de casación en el fondo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2014AS/0358/2014Fuente oficial