Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 358/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014
Expediente : Tarija 26/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rodolfo Benítez Gallardo y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Jaime Gallardo Zurita y Dora Gallardo Zuritaen representación de Fortunato Gallardo Lamas de fs. 1896 a 1901 por el que impugnanel Auto de Vista 19/2014 de 3 de junio de fs. 1879 a 1884 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fortunato Gallardo Lamas contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzáles, Martha Benítez Gallardo, Rossmery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 52 a 58 vta.), y particular (fs. 63 a 86), y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2009 de 7 de abril (fs. 1708 a 1717), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Rodolfo Benítez Gallardo, autor y culpable del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; imponiéndole la pena de treinta años de prisión sin derecho a indulto, con costas.
Asimismo, el citado Tribunal, absolvió de culpa y pena a Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez Gallardo de Gonzales, por el delito de Asesinato, incurso en la sanción del art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP; por otro lado, determinó la condena de Martha Benítez Gallardo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP; finalmente, determinó la absolución de Rossmery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por el precitado delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1749 a 1756 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 28/2009 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija que declaró con lugar en parte el recurso de apelación restringida, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, y, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), absolvió de culpa y pena a Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardopor los delitos de Asesinato y Encubrimiento, respectivamente.
c) Contra el citado Auto de Vista, Franz Carlos Gutiérrez Linares, en representación legal del acusador particular, formuló recurso de casación (fs. 1790 a 1797 vta.), que fue resuelto mediante Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs.1865 a 1868 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 28/2009 de 29 de junio, disponiendo que la misma Sala, sin espera de turno, emita nueva resolución conforme a los fundamentos y doctrina legal aplicable.
d) En cumplimiento del señalado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 19/2014 de 3 de junio (fs. 1879 a 1883 vta.), por el que declaró con lugar el recurso de apelación restringida formulado por Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, anulando en su integridad la Sentencia 07/2009 de 7 de abril y dispuso la reposición.
e) Notificada Dora Gallardo Zurita, hija de la víctima Fortunato Gallardo Lamas, con el referido Auto de Vista, el 4 de julio de 2014 (fs. 1889 vta.), interpuso, conjuntamente su hermano Jaime Gallardo Zurita, recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia de los antecedentes del proceso, desde la emisión de la Sentencia hasta el último Auto de Vista dictado (ahora impugnado), con trascripción parcial de las resoluciones judiciales emitidas, los recurrentes, bajo el título de “IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN DENUNCIADA” (sic), realizan una comparación de los fundamentos jurídicos de los Autos de Vista 28 de 29 de junio de 2009 y 19/2014 de 3 de junio, en lo concerniente a la inexistente participación de los imputados y sentenciados en los ilícitos de Asesinato y Encubrimiento; asimismo, señalan que, ambas resoluciones coincidieron en la inexistencia de elementos probatorios que sustentan la hipótesis de la Sentencia; las dos hicieron referencia a la prueba indiciaria de manera general, advirtiendo su falta de univocidad; concluyendo que, el Auto de Vista impugnado, desconoció la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, cuya aplicación debió ser obligatoria, doctrina que señaló que el control jurídico sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, debe circunscribirse a verificar si el Tribunal de juicio incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la determinación de los hechos, demostrando que la prueba no suministra la certeza que el A quo asumió; en tal sentido, al no haberse cumplido con lo ordenado, afirman, se vulneró el principio de legalidad emergente del debido proceso, al igual que los principios de celeridad y economía procesal.
Señalan también que, el Tribunal de alzada omitió individualizar las pruebas sobre las que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica, tampoco fundamentó qué reglas se hubiesen omitido, labor de análisis que pudo dar lugar a verificar y demostrar conclusiones diferentes a las arribadas por el Tribunal a quo, situación que no puede ser suplida por el obiter dicta de la Sentencia (citado por el Auto de Vista impugnado) que señaló: “que aunque no se haya demostrado quién realizó materialmente el asesinato, no es un óbice para juzgar a los acusados y que tampoco impide que se considere autor del ilícito a Rodolfo Benítez Gallardo” (sic), incurriendo en contradicción con la abundante fundamentación descriptiva e intelectiva plasmada en la Sentencia, aspecto que fue reconocido en el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre; finalmente, el Auto de Vista impugnado desconoció la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia con relación a los imputados condenados, fundamentos que no son contradictorios, ni emergen de elementos probatorio valorados de manera arbitraria, más aún si en el Auto de Vista impugnado no existen fundamentos que demuestren el desconocimiento de las reglas de a sana crítica en la compulsa probatoria, labor asignada justamente en el citado Auto Supremo; constituyendo la reposición del juicio, a decir de los recurrentes, una actitud dilatoria del proceso y flagrante omisión al mandato de la parte final del art. 420 del CPP, concordante con el art. 42 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc.3) del CPP.
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