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TSJ

AS/0358/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 358/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 142/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Darwin Ray Nilsson y otra

Delitos : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de junio de 2010, cursantes de fs. 446 a 451 vta., la Empresa Comercial Industrial Agropecuaria “CIAGRO” S.A., a través de su representante David Gordon Oropeza Turner, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70 de 26 de mayo de 2010, de fs. 364 a 366, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Darwin Ray Nilsson y Regina Marie Nilsson, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 48/2009 de 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Darwin Ray Nilsson y Regina Marie Nilson, absueltos de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular David Gordon Oropeza Turner en representación de la Empresa Comercial Industrial Agropecuaria “CIAGRO” S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 315), resuelto por Auto de Vista 70 de 26 de mayo del 2010 (fs. 364 a 366), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista en 01 de junio de 2010 (fs. 370), interpuso recurso de casación el día 08 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida, en los cuales denunció; i) Incumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto jamás se había dado lectura integra de la Sentencia, a cuyo fin en apelación restringida se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; y, ii) Que el Tribunal de mérito hizo desaparecer la prueba de descargo; sin embargo, la misma había sido presentada intempestivamente en juicio, prueba sobre la cual planteó exclusión probatoria, que fue rechazada y en consecuencia de forma unilateral e ilegal la prueba hubiese sido judicializada; habiendo invocado en este motivo como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003; falta de pronunciamiento que según refiere la recurrente constituye un atentado contra el derecho a la defensa y debido proceso, y contradice la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007 y 437 de 24 de agosto de 2007, cuyas doctrinas son parcialmente transcritas; señalando el recurrente que la contradicción surge de la omisión de pronunciamiento y el silencio sobre los dos motivos de apelación descritos precedentemente.

2) Alega que el tercer y cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, no fueron resueltos de manera separada e individualizada y sumado a ello fue resuelto con escasos argumentos a fin de justificar lo injustificable, pues el segundo considerando de la resolución hoy impugnada se había realizado un resumen de ambos motivos; pero, de forma conjunta y “mezclada”, en el quinto considerando del Auto de Vista hoy impugnado, el Ad quem, argumentaría que el A quo actuó correctamente, pues no existiría prueba suficiente que demuestre la comisión de los tipos penales de Estafa y Estelionato, pues no se había demostrado que en los actos de los acusados hubo el engaño, pues los imputados no habían hecho creer la realización de trabajos agrícolas, porque los insumos obtenidos tuvieron el fin de ser aplicados en cultivos de arroz; argumento del Tribunal de alzada, que a decir del recurrente fue realizado sin el debido cuidado, pues en juicio no habían alegado que los imputados hubiesen mentido; sino, que estos ganaron la confianza de la Empresa obteniendo créditos pequeños y honrando los mismos para una vez lograda la confianza de la Empresa, solicitar un crédito mayor y no pagar, y de esa forma defraudar a la empresa; asimismo, el Ad quem, había ingresado al campo de la invención, al argumentar que “el clima les provocó su descapitalización con enormes pérdidas económicas” (sic), argumentó que había sido expresado por un solo testigo quien indico que llovió un año, y no cinco años, argumento que además de sustentar la Sentencia, también sostiene la resolución hoy impugnada que no tiene soporte analítico lógico ni científico: Alega que en el mismo quinto considerando el Ad quem fundamenta la aplicación del principio in dubio pro reo con base a dos certificaciones contradictorias del SEDAG, como si se tratara de una duda insuperable, cuando en apelación el hoy recurrente explicó que no es posible emitir un fallo con base a un documento falso, más cuando es posible averiguar cuál es falso, y que haber fallado aún con esta falencia y la pérdida de los certificados, solo se explica a través de actos de corrupción funcionaria, motivo en el que en apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R; en el sexto, séptimo, octavo y noveno considerando el Tribunal de alzada, no había demostrado que la valoración probatoria fuera razonablemente aceptable y no habría argumentado en contra de lo que fundamentó en apelación, dedicándose a explicar en qué consiste el principio in dubio pro reo; sin tomar en cuenta que el tipo penal de Estelionato quedó demostrado con el documento público 937/04 suscrito ante la Notaría de Fe Pública 32 del Distrito de Santa Cruz, correspondiente al contrato de línea de crédito y prenda consistente en un tractor, el cual fue vendido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Darwin Ray Nilsson y otra
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0358/2015-RA-LFuente oficial