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TSJ

AS/0358/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 358/2015-RA

Sucre, 11 de junio de 2015

Expediente : Chuquisaca 13/2015

Parte acusadora : Deysi Llanos Gorena

Parte imputada : Francisca Gorena Espada de Llanos y otras

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril del 2015, cursante de fs. 245 a 247 vta., Francisca Gorena Espada de Llanos, Martha Llanos Gorena y Adela Llanos Gorena de Ampuero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2015 de 26 de marzo, de fs. 186 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Deysi Llanos Gorena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 283 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de noviembre (fs. 125 a 132 vta.), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Francisca Gorena Espada de Llanos, Adela Llanos Gorena de Ampuero y Martha Llanos Gorena, absueltas de culpa y pena de los delitos de Calumnia y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 283 y 353 del CP.

2) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora presentó recurso de apelación restringida (fs. 135 a 139), resuelto por el Auto de Vista 111/2015 de 26 de marzo (fs. 186 a 192), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos primero y segundo del citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por otro juzgado de Sentencia.

3) El 9 de abril del 2015 (fs. 193), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, formularon recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista no contiene una adecuada motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida de la parte acusadora, simplemente habría transcrito los argumentos del citado recurso y el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, explicando que se entiende por una adecuada fundamentación, concluyendo de manera escueta que es evidente la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no conocerse el inter lógico por el cual “arribó el juzgador a la convicción de la concurrencia de plena prueba, que amerito la declaratoria de absolución de las incriminadas” (sic), incumpliendo el Auto Supremo 234/2012 de 1 de octubre, al cual habría hecho mención el Tribunal de alzada, y que referiría cual es la estructura de una adecuada fundamentación, señalando que la misma no puede ser suplida por la transcripción de documentos y argumentos del apelante; lo cual ocurriría con la resolución hoy impugnada en la que no se indica ni individualiza que prueba no fue valorada correctamente. En este motivo, las recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 223 de 17 de junio de 2013, que habría establecido como doctrina legal aplicable, que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y por otro lado que el Tribunal de alzada está facultado para realizar un control de la valoración de prueba sin que ello signifique una revalorización de la misma; indicando las impugnantes que el Tribunal de alzada debe identificar la falla, impericia o arbitrariedad del Juez de manera clara, concreta y directa, para establecer si existió o no infracción o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin que en el Auto de Vista impugnado exista tal valoración que se reduce a una explicación genérica.

2) Alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida referido a la falta de valoración de la prueba PA-1, no habría señalado que derechos y garantías fueron vulnerados, y no explicó de qué manera se quebrantó las leyes de la sana crítica, por lo que señalan que ante errores de derecho en la fundamentación, correspondía su rectificación conforme a la primera parte de los arts. 413 y 414 del CPP. Las recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 344/2011 de 15 de junio, que habría establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para anular ni ordenar la reposición de Sentencia, sino más bien corregir los errores de fondo o de forma, señalando las recurrentes que ante la existencia de error susceptible de corrección el Tribunal de apelación debe hacerlo, y que en el caso de autos, estando debidamente fundamentada la Sentencia debido a que la prueba PA-1 se encuentra correctamente valorada y por lo mismo no existe la vulneración de ningún derecho, la resolución que impugnan carece de fundamentos razonables y contiene apreciaciones subjetivas y generales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Deysi Llanos Gorena
Demandado
Francisca Gorena Espada de Llanos y otras
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2015AS/0358/2015-RAFuente oficial